REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 6 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008978
ASUNTO : SP21-S-2013-008978

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CHACON QUINTERO JOSE GREGORIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Procedimiento levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 01-12-2013 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 30 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas estando los Funcionarios de Comisión en el Puesto de Michelena, en el Plan Patria Segura, siendo las 00:45 horas de la mañana del día 01 de diciembre de 2013, se dirigían específicamente por la calle 5 con carrera 1, de la Población de Michelena observaron un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión Militar, les hicieron señas de que pararan, procediendo a detener el vehículo tomando las medidas de seguridad, cuando una de ellas les informó que el ciudadano que iba bajando había golpeado una señora y habían unos menores con ellos, procediendo a identificar al presunto agresor JOSE GREGORIO CHACON QUINTERO C.I.V.- 19.596.375, quien quedó detenido.-



Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 01-12-2013 interpuesta por la ciudadana PINTO ISIS, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ Ayer estábamos en la casa y el me dice que subiéramos a la prendida de luces, llegamos a la Plaza y el coche de las niñas se partió, el se molestó igualmente nos sentamos en la Plaza, el me dice que quiero tomar yo le digo que nada ya que a mi no me gusta tomar, entonces el fue y compró una botella de licor y dos cervezas smirnoft, yo me tomé una por no despreciarlo, entonces el me dice que yo soy una mujer quedada analfabeta, que no sirvo para nada, que lo que era un parásito, el me dice que nos vamos y cuando íbamos bajando por la escuela José Armando Pérez, el estaba molesto porque el coche estaba partido y le tocaba cargarlo a el, entonces yo llevaba la niña pequeña alzada y la grande estaba dormida en el coche, entonces él la suelta en la mitad de la calle y el coche se fue rodando solo y yo empecé a gritar y le dije groserías, el me tiró una botella de agua y me golpeó a la altura del pecho, agarró a la niña que estaba en el coche y empezamos a forcejear los dos porque el quería que me metiera por una calle oscura, yo le dije que no el me dijo en la casa arreglamos, entonces a mi me dio rabia y agarré a la niña que estaba en el coche, el agarró el coche y la niña se cayó, golpeándose en la cabeza, en ese momento pasó una comisión de la Guardia Nacional, nos preguntó que estaba pasando y yo le dije que el me estaba agrediendo, es todo lo que tengo que decir al respecto.-



Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista Testifical, de fecha 01-12-2013 rendida por la ciudadana CORREA LEIZLLY, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ Nosotros veníamos pasando a la altura de la Escuela José Armando Pérez, cuando observamos un ciudadano que empujó a una muchacha y tiró un coche al piso, donde se encontraba un bebé, la muchacha recogió al bebé y salió corriendo, en ese momento iba pasando una Comisión de la Guardia Nacional y le informamos a la Comisión lo que estaba sucediendo, se pararon y detuvieron al ciudadano, es todo lo que tengo que decir al respecto”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE GREGORIO CHACON QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/02/1987, con cédula de identidad N° V-19.596.375, de 26 años de edad, Soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Urbanización La Pradera, Terraza 17, Casa 368, Michelena, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIS CAROLINA PINTO SANCHEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Procedimiento levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 01-12-2013 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 30 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas estando los Funcionarios de Comisión en el Puesto de Michelena, en el Plan Patria Segura, siendo las 00:45 horas de la mañana del día 01 de diciembre de 2013, se dirigían específicamente por la calle 5 con carrera 1, de la Población de Michelena observaron un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión Militar, les hicieron señas de que pararan, procediendo a detener el vehículo tomando las medidas de seguridad, cuando una de ellas les informó que el ciudadano que iba bajando había golpeado una señora y habían unos menores con ellos, procediendo a identificar al presunto agresor JOSE GREGORIO CHACON QUINTERO C.I.V.- 19.596.375, quien quedó detenido.-



Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 01-12-2013 interpuesta por la ciudadana PINTO ISIS, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ Ayer estábamos en la casa y el me dice que subiéramos a la prendida de luces, llegamos a la Plaza y el coche de las niñas se partió, el se molestó igualmente nos sentamos en la Plaza, el me dice que quiero tomar yo le digo que nada ya que a mi no me gusta tomar, entonces el fue y compró una botella de licor y dos cervezas smirnoft, yo me tomé una por no despreciarlo, entonces el me dice que yo soy una mujer quedada analfabeta, que no sirvo para nada, que lo que era un parásito, el me dice que nos vamos y cuando íbamos bajando por la escuela José Armando Pérez, el estaba molesto porque el coche estaba partido y le tocaba cargarlo a el, entonces yo llevaba la niña pequeña alzada y la grande estaba dormida en el coche, entonces él la suelta en la mitad de la calle y el coche se fue rodando solo y yo empecé a gritar y le dije groserías, el me tiró una botella de agua y me golpeó a la altura del pecho, agarró a la niña que estaba en el coche y empezamos a forcejear los dos porque el quería que me metiera por una calle oscura, yo le dije que no el me dijo en la casa arreglamos, entonces a mi me dio rabia y agarré a la niña que estaba en el coche, el agarró el coche y la niña se cayó, golpeándose en la cabeza, en ese momento pasó una comisión de la Guardia Nacional, nos preguntó que estaba pasando y yo le dije que el me estaba agrediendo, es todo lo que tengo que decir al respecto.-



Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista Testifical, de fecha 01-12-2013 rendida por la ciudadana CORREA LEIZLLY, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ Nosotros veníamos pasando a la altura de la Escuela José Armando Pérez, cuando observamos un ciudadano que empujó a una muchacha y tiró un coche al piso, donde se encontraba un bebé, la muchacha recogió al bebé y salió corriendo, en ese momento iba pasando una Comisión de la Guardia Nacional y le informamos a la Comisión lo que estaba sucediendo, se pararon y detuvieron al ciudadano, es todo lo que tengo que decir al respecto”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE GREGORIO CHACON QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/02/1987, con cédula de identidad N° V-19.596.375, de 26 años de edad, Soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Urbanización La Pradera, Terraza 17, Casa 368, Michelena, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIS CAROLINA PINTO SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Prohibición de agredir a la victima. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ISIS CAROLINA PINTO SANCHEZ entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ISIS CAROLINA PINTO SANCHEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE GREGORIO CHACON QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/02/1987, con cédula de identidad N° V-19.596.375, de 26 años de edad, Soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Urbanización La Pradera, Terraza 17, Casa 368, Michelena, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIS CAROLINA PINTO SANCHEZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE GREGORIO CHACON QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/02/1987, con cédula de identidad N° V-19.596.375, de 26 años de edad, Soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Urbanización La Pradera, Terraza 17, Casa 368, Michelena, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ISIS CAROLINA PINTO SANCHEZ. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE GREGORIO CHACON QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/02/1987, con cédula de identidad N° V-19.596.375, de 26 años de edad, Soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Urbanización La Pradera, Terraza 17, Casa 368, Michelena, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIS CAROLINA PINTO SANCHEZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de agredir a la victima. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008978