REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
San Cristóbal, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008056
ASUNTO : SP21-S-2013-008056

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: EUGENIO CHACON ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.242, de 55 años de edad, chofer, casado, residenciado en vía panamericana sector la llanada casa s/n al frente de la cauchera, Estado Táchira.

• DEFENSORAS: Abg. Maria Rosario Paolini De Palm

• ABG. Fabiola Moreno

• Defensoras Privadas


• VICTIMA: Rosa Olivia Parra

• FISCAL: Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.

• DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVIA PARRA DE CHACON.





RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Procedimiento 534 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 14-10-2013 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 14 de octubre de 2013 se presentó en este puesto de Comando la ciudadana ROSA OLIVA PARRA DE CHACON quien formuló denuncia contra del ciudadano EUGENIO CHACON ZAMBRANO C.I.V.- 8.092.242, quien es su esposo, pero están separados de cuerpo desde hace tres años, en horas de la madrugada intentó entrar a la fuerza a su casa, causándole daños materiales a su vivienda (puerta principal, puerta trasera, vidrios de la ventana del frente y lateral, lámina de la ventana de la habitación) maltrato verbal y psicológico, motivo por el cual se constituyó comisión militar y pudieron visualizar los Funcionarios al llegar al sitio que efectivamente la vivienda presentaba daños en la puerta principal, con golpes y hundidura de la lámina, dos de los vidrios de la ventana principal estaban rotos al igual que la ventana de la cocina con dos vidrios rotos, golpes y hundidura en la puerta de la cocina, la ventana del a habitación de la denunciante se encontraba forzada con sus láminas de metal dobladas, se observó que en la casa hubo presencia de violencia como lo manifestó la víctima, se procedió a ubicar al presunto agresor, siendo señalado por la denunciante a 300 metros de su vivienda. El ciudadano EUGENIO CHACON ZAMBRANO C.I.V.- 8.092.242 quedó detenido.-



Riela al folio nueve (9) de autos Denuncia, de fecha 14-10-2013 interpuesta por la ciudadana PARRA DE CHACON ROSA OLIVIA, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ El día de hoy como a la una de la madrugada me encontraba en mi casa ubicada en la vereda El Valle del Sector La Llanada del Municipio Lobatera, cuando llegó Eugenio Chacón Zambrano, quien surge como mi esposo pero estamos separados de cuerpo desde hace tres (3) años motivado a los insultos, maltratos verbales y psicológicos, cuando vivía con el, desde entonces él no se queda en mi casa, tocó la puerta fuertemente exigiendo que le abriera, yo le dije que quiere? Me contestó que me abra la puerta y yo me negué, por tal motivo comenzó a golpear fuerte la puerta ocasionándole daño en el medio de la misma de forma agresiva le dio muchos golpes, partió dos vidrios de la ventana del frente, luego procedió a darle golpes fuertes a la puerta trasera haciéndole daños de hundidura a la lámina, luego partió dos vidrios mas de la ventana de la cocina, yo ya me encontraba aterrada y asustada que entrara, no sabía cual era su intención de entrar a la casa ya que estaba muy violento, luego se fue a la ventana de mi cuarto, la forcejeó buscándola abrir y pero no podía porque tenía un seguro con una cabilla por la parte de adentro, la dobló y la dañó pero no logró abrirla completamente, mientras el continuaba golpeando la ventana de mi cuarto , salí por la puerta de atrás, para esconderme en el monte, le pedí auxilio vía telefónica al señor Francober Mora quien es Prefecto del Municipio de Lobatera para que me ayudara a ubicar a mi hijo CHACON PARRA JAVIER RENE para que fuera a la casa y me ayudara , minutos mas tarde escuché su voz salí del monte, estaba aterrada mi hijo me apoyó revisamos los alrededores de la casa y el señor Eugenio Chacón Zambrano se había ido, dejándome las puertas y ventanas de mi casa dañadas, formulo esta denuncia porque me encuentro nerviosa y traumada ya que lo ha hecho en otras ocasiones y yo ya he puesto la denuncia en las Prefecturas de Borotá y Lobatera, e Intamujer y el no cumple, por lo que me siento nerviosa que vaya a causar un daño contra mi vida como lo está haciendo con mis cosas materiales sin importarle nada. Es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos acta de Entrevista - Testigo, de fecha 14-10-2013 rendida por el ciudadano CHACON PARRA JAVIER RENE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ El día de hoy yo me encontraba en mi casa, ubicada en la vereda Lourdes, casa sin número Sector La Llanada, Municipio Lobatera, aproximadamente como a la una y treinta de la madrugada recibí un mensaje a mi teléfono de la señora Miriam Labrador, quien es vecina de mi mamá el cual decía que por favor subiera a la casa de mi mamá porque tenía problemas con mi papá, de una vez me subí a la casa, al llegar me encontré con la puerta de atrás de la casa abierta y observé que los dos vidrios de la ventana del frente y de la cocina estaban rotos, salí de la casa a buscar a mi mamá, la encontré en el solar de la casa estaba muy nerviosa luego me la llevé para mi casa, para que terminara de pasar la noche ahí, al amanecer ella volvió a subir a su casa, no supe mas nada de ella hasta ahorita. Es todo”.-


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVIA PARRA DE CHACON, considerando esta Juzgadora que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de los Funcionarios PTTE. Serrano García Freddy E. S7A Anaya Henry, y S/1 Ruíz Zambrano Carlos, adscritos al CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Declaración de la ciudadana Rosa Oliva Parra de Chacón.
3.- Declaración del ciudadano Javier René Chacón Parra.
4.- Fijación Fotográfica la cual corre inserta a los folios 7 y 8 de autos.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVIA PARRA DE CHACON.
2. Que la víctima, ciudadana Rosa Olivia Parra de Chacón, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado EGENIO CHACON ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del efectivo cumplimiento del mismo, se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUGENIO CHACON ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.242, de 55 años de edad, chofer, casado, residenciado en vía panamericana sector la llanada casa s/n al frente de la cauchera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVIA PARRA DE CHACON, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado EUGENIO CHACON ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.242, de 55 años de edad, chofer, casado, residenciado en vía panamericana sector la llanada casa s/n al frente de la cauchera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVIA PARRA DE CHACON., de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la Extinción de la acción penal conforme al artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme el articulo 300 ordinal 3° ejusdem.








A su vez cesan las medidas de coerción de Protección y seguridad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la victima por no ser contraria a la ley.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-008056