REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006555
ASUNTO : SP21-S-2013-006555

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-6555 seguida al presunto agresor MOGOLLON HUGO ALFREDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SANDRA BRICEÑO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: HUGO ALFREDO MOGOLLON, venezolano por naturalización, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido el 17/12/1956, con cédula de identidad N° 26.862.353, de 56 años de edad, de profesión abogado, Soltero, residenciado en Capacho, Sector Campo C, vía Principal, Casa N° A-109, Municipio Independencia, Estado Táchira.


• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SANDRA BRICEÑO.


• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana BRICEÑO SANDRA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Comparezco por ante este despacho, con el fin de denunciar a mi ex concubino HUGO ALFREDO MOGOLLON, por cuanto el día de ayer 05-08-2013, como a las nueve horas de la noche, llegue a mi casa, pero a lo que entre a mi cuarto veo que tenia unos papeles personales destrozados y rotos, al ver tal situación me dirigí hasta el segundo piso de la casa, que es donde vive mi ex concubino, a fin de reclamarle porque los documentos se encontraban en buen estado, al momento de ingresar al cuarto de mi ex, el mismo se torno muy agresivo, agarrándome de los brazos apretándomelos muy fuerte y me lanzo contra la pared, luego me empezó a insultar diciéndome que era perra y maldita, ya estoy cansado de que me este dañando mis cosas personales y documentos y que también me este insultando, por eso vine a denunciarlo, antes de que pase algo peor, es todo”.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor HUGO ALFREDO MOGOLLON como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA BRICEÑO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor HUGO ALFREDO MOGOLLON, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) y dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO, más la mitad del término medio por ser agravado es decir que son seis (6) meses de prisión. Es decir, doce (12) meses de prisión más seis (6) meses de prisión son dieciocho (18) meses de prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado HUGO ALFREDO MOGOLLON tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a HUGO ALFREDO MOGOLLON es de UN (1) AÑO DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del acusado HUGO ALFREDO MOGOLLON, venezolano por naturalización, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido el 17/12/1956, con cédula de identidad N° 26.862.353, de 56 años de edad, de profesión abogado, Soltero, residenciado en Capacho, Sector Campo C, vía Principal, Casa N° A-109, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA BRICEÑO cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado HUGO ALFREDO MOGOLLON, venezolano por naturalización, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido el 17/12/1956, con cédula de identidad N° 26.862.353, de 56 años de edad, de profesión abogado, Soltero, residenciado en Capacho, Sector Campo C, vía Principal, Casa N° A-109, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA BRICEÑO, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a HUGO ALFREDO MOGOLLON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO (01) DE PRISION por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SANDRA BRICEÑO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: EXONERAR a HUGO ALFREDO MOGOLLON, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-006555.-