REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000146
ASUNTO : SJ21-S-2007-000146


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el presunto agresor RANGEL MORALES PABLO ALFONSO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa penal N° 20-F09-1362-07, 1C-9159-07 y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 30 de junio de 2007, suscrita por los Funcionarios C/1 FLORNCIO MONTAÑEZ, Distinguido MARCOS SANCHEZ, Distinguido JESUS RANGEL, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando La Fría, se evidencia que: en esa misma fecha siendo aproximadamente las seis de la tarde, encontrándose en la sede del Comando, reciben información acerca de una ciudadana, quien sería identificada como SANDRA VIVAS MORALES, C.I.V.- 16.745.047, quien señaló a la comisión haber sido agredida por su concubino, quien luego de discutir con la víctima la golpeó, lo que motivó su traslado hasta la dependencia policial, trasladando la comisión hasta el lugar señalado por la víctima, donde pudieron identificar al imputado como Pablo Alfonso Rangel Morales, siendo detenido por los Funcionarios actuantes.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando PABLO ALFONSO RANGEL MORALES lo siguiente: “doctora yo he estado enfermo el otro día venia solo y medio el mal y mi mama que era la que me acompañaba también esta enferma, solicito doctora que me de otra oportunidad. Es todo”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Especializada ABG GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “no hay un peligro de fuga ni una obstrucción a la justicia, él mas que nadie quiere resolver su situación, solicito se le de otra oportunidad de defenderse, y solicito se levanten las ordenes de captura se decrete medida cautelar y se le fije fecha para la audiencia preliminar, solicito copia del acta. Es todo” .--------------------


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que el estuvo enfermo.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SANDRA MILENA VIVAS MORALES, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso;2.- prohibición de agredir a la victima física, psicológica y verbal 3- asistir a la audiencia preliminar en fecha 05 de DICIEMBRE de 2013 a las 11:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a la víctima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: PABLO ALFONSO RANGEL MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.368.922, edad, 35 años, residenciado en la aldea la arenosa, finca buenos aires, colon Municipio Ayacucho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SANDRA MILENA VIVAS MORALES, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso;2.- prohibición de agredir a la victima física, psicológica y verbal 3- asistir a la audiencia preliminar en fecha 05 de DICIEMBRE de 2013 a las 11:00 de la mañana; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-






ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SJ21-S-2007-000146