REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 29 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009273
ASUNTO : SP21-S-2013-009273

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS PACHECO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZAS Y OTROS
IMPUTADO: RIVERA SIERRA JOSE JAVIER
DEFENSORES: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
ABG. PEDRO JOSE CARRERO
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2013 interpuesta por MENDOZA KAROL por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el 16 de Octubre de este año, yo denuncié al ciudadano JOSE JAVIER SIERRA RIVERA, ya que yo tuve un romance con el, pero ya no quiero nada con ese señor, entonces me acosa, me llama, me envía mensajes, va a mi trabajo, me amenaza, me envió un cd con una grabación del acto sexual de nosotros a la oficina mía, allá me hicieron entrega de ese cd, yo lo guardé, me llama cada instante a decirme que va a enviar más grabaciones de los dos, ya estoy cansada, no me deja en paz, hoy me hizo varias llamadas, que nos viéramos, y que si no lo hacía, el iba a publicar por internet el video y lo iba a hacer llegar a mi familia y a mis amigos, yo como estoy tan preocupada y asustada, ya que él es una persona muy violenta, vine a esta oficina, para que me ayuden, estoy citada para las cuatro de la tarde del día de hoy, en el Hospital Central, por el área del estacionamiento por JOSE JAVIER SIERRA RIVERA y temo por mi vida y quiero que me ayuden. Es todo”.-







Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 17-12-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Funcionarios Policiales se dirigieron hacia el Hospital Central área del estacionamiento, lugar en el cual manifestó la víctima que se reuniría con el ciudadano José Rivera, una vez presentes en el lugar los Funcionarios avistaron a la víctima con el presunto agresor, a quien le solicitaron su documentación personal vociferando palabras obscenas, manifestándole a la comisión policial que eran unos chicheros, igualmente se abalanzó contra la Funcionaria Policial Yajaira Velazco logrando empujarla y tratando de despojarla de su arma de reglamento, entablando un forcejeo en contra de la comisión. El ciudadano resultó ser y llamarse JOSE JAVIER SIERRA RIVERA C.I.V.- 10.161.450 quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.161.450, de 43 años de edad, CASADO, nacido en fecha 19/11/1970, de profesión INGENIERO, residenciado AV FERRERO TAMAYO AL FRENTE DE LA IGLESIA SANTISIMO SALVADOR MUNICPIO SAN CRISTOBAL , Estado Táchira V-10.161.450, de 43 años de edad, CASADO, nacido en fecha 19/11/1970, de profesión INGENIERO, residenciado AV FERRERO TAMAYO AL FRENTE DE LA IGLESIA SANTISIMO SALVADOR MUNICPIO SAN CRISTOBAL quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; KAROL BELEN MENDOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES cometido en perjuicio de José Godoy Y LESIONES LEVES contemplados en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Yajaira Velazco.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio dos (2) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2013 interpuesta por MENDOZA KAROL por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el 16 de Octubre de este año, yo denuncié al ciudadano JOSE JAVIER SIERRA RIVERA, ya que yo tuve un romance con el, pero ya no quiero nada con ese señor, entonces me acosa, me llama, me envía mensajes, va a mi trabajo, me amenaza, me envió un cd con una grabación del acto sexual de nosotros a la oficina mía, allá me hicieron entrega de ese cd, yo lo guardé, me llama cada instante a decirme que va a enviar más grabaciones de los dos, ya estoy cansada, no me deja en paz, hoy me hizo varias llamadas, que nos viéramos, y que si no lo hacía, el iba a publicar por internet el video y lo iba a hacer llegar a mi familia y a mis amigos, yo como estoy tan preocupada y asustada, ya que él es una persona muy violenta, vine a esta oficina, para que me ayuden, estoy citada para las cuatro de la tarde del día de hoy, en el Hospital Central, por el área del estacionamiento por JOSE JAVIER SIERRA RIVERA y temo por mi vida y quiero que me ayuden. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 17-12-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Funcionarios Policiales se dirigieron hacia el Hospital Central área del estacionamiento, lugar en el cual manifestó la víctima que se reuniría con el ciudadano José Rivera, una vez presentes en el lugar los Funcionarios avistaron a la víctima con el presunto agresor, a quien le solicitaron su documentación personal vociferando palabras obscenas, manifestándole a la comisión policial que eran unos chicheros, igualmente se abalanzó contra la Funcionaria Policial Yajaira Velazco logrando empujarla y tratando de despojarla de su arma de reglamento, entablando un forcejeo en contra de la comisión. El ciudadano resultó ser y llamarse JOSE JAVIER SIERRA RIVERA C.I.V.- 10.161.450 quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.161.450, de 43 años de edad, CASADO, nacido en fecha 19/11/1970, de profesión INGENIERO, residenciado AV FERRERO TAMAYO AL FRENTE DE LA IGLESIA SANTISIMO SALVADOR MUNICPIO SAN CRISTOBAL , Estado Táchira V-10.161.450, de 43 años de edad, CASADO, nacido en fecha 19/11/1970, de profesión INGENIERO, residenciado AV FERRERO TAMAYO AL FRENTE DE LA IGLESIA SANTISIMO SALVADOR MUNICPIO SAN CRISTOBAL quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; KAROL BELEN MENDOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES cometido en perjuicio de José Godoy Y LESIONES LEVES contemplados en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Yajaira Velazco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas KAROL BELEN MENDOZA, JOSÉ GODOY Y YAJAIRA VELAZCO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; KAROL BELEN MENDOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES cometido en perjuicio de José Godoy Y LESIONES LEVES contemplados en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Yajaira Velazco, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE JAVIER SIERRA RIVERA, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.161.450, de 43 años de edad, CASADO, nacido en fecha 19/11/1970, de profesión INGENIERO, residenciado AV FERRERO TAMAYO AL FRENTE DE LA IGLESIA SANTISIMO SALVADOR MUNICPIO SAN CRISTOBAL quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; KAROL BELEN MENDOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES cometido en perjuicio de José Godoy Y LESIONES LEVES contemplados en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Yajaira Velazco. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso. 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 7- Se ordena la práctica de informe integral por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer tanto para la victima como para el imputado. Líbrese oficio., 8.- arresto por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.161.450, de 43 años de edad, CASADO, nacido en fecha 19/11/1970, de profesión INGENIERO, residenciado AV FERRERO TAMAYO AL FRENTE DE LA IGLESIA SANTISIMO SALVADOR MUNICPIO SAN CRISTOBAL , Estado Táchira V-10.161.450, de 43 años de edad, CASADO, nacido en fecha 19/11/1970, de profesión INGENIERO, residenciado AV FERRERO TAMAYO AL FRENTE DE LA IGLESIA SANTISIMO SALVADOR MUNICPIO SAN CRISTOBAL quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; KAROL BELEN MENDOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES cometido en perjuicio de José Godoy Y LESIONES LEVES contemplados en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Yajaira Velazco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE JAVIER SIERRA RIVERA, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.161.450, de 43 años de edad, CASADO, nacido en fecha 19/11/1970, de profesión INGENIERO, residenciado AV FERRERO TAMAYO AL FRENTE DE LA IGLESIA SANTISIMO SALVADOR MUNICPIO SAN CRISTOBAL quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; KAROL BELEN MENDOZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES cometido en perjuicio de José Godoy Y LESIONES LEVES contemplados en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Yajaira Velazco. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso. 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 7- Se ordena la práctica de informe integral por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer tanto para la victima como para el imputado. Líbrese oficio., 8.- arresto por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-009273