REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008903
ASUNTO : SP21-S-2013-008903



Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: SANCHEZ SANCHEZ JOSE ISNARDO: venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-12.973.325, nacido en fecha 20-10-1992, de 21 años de edad, soltero, promotor, residenciado en la calle 6, casa 22, La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

VICTIMA: N.E.C.S.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.E.C.S.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

De las diligencias y demás actuaciones realizadas en el esclarecimiento de los hechos denunciados dan por demostrado que el ciudadano JOSE ISNARDO SANCHEZ SANCHEZ, en virtud que el día 25-09-2013 la ciudadana MERELYUN SANCHEZ se encontraba con su nieta la niña N.E.C.S. de 2 años de edad, y cuando se disponía a cambiarle el pañal, observó que la niña había evacuado con sangre, por lo que trasladó a la niña al ambulatorio de Puente Real, donde fue informada que la niña había sido violada y fue remitida al Hospital Central de San Cristóbal, evidenciándose del reconocimiento médico practicado a la víctimas, que la mismo presenta ano rectal con presencia de violencia sexual, determinándose que su tío JOSE ISNARDO SANCHEZ SANCHEZ era la persona que tuvo bajo su cuidado a la niña, por cuanto él fue y le pidió a su hermana la adolescente J.C., que le diera su sobrina la niña N.E.S.C. con la finalidad de llevarla a pasear, lo que efectivamente ocurrió y se la entregó a la ciudadana MERELYN SANCHEZ el día 18-09-2013 y la mencionada ciudadana se llevó a la niña para Rubio, y regresa a Puente Real el día 19-09-2013, por lo que el ciudadano JOSÉ ISNARDO SÁNCHEZ SANCHEZ busca a la niña en horas de la tarde, manifestando que la iba a llevar a Mac Donalds, desconociendose el sitio a donde trasladó a la niña. El día Domingo 22-09-2013 el ciudadano JOSE ISNARDO SANCHEZ SANCHEZ se llevó a la niña diciendo que la iba a llevar al parque, regresando a la niña en horas de la noche. El día lunes 23-09-2013 la ciudadana MERELYN SANCHEZ abuela de la niña llegó a la casa de su madre en Puente Real, donde se encontraba la niña, y al preguntar por la misma le informan que se la había llevado JOSE ISNARDO SANCHEZ SANCHEZ, por lo cual la ciudadana MERELYN SANCHEZ comienza a llamarlo, y el ciudadano le indica que están comiendo helados, apareciendo con la niña aproximadamente a las 7 y 30 de la noche, presentando la niña una conducta extraña, y ropa que no le pertenecía, y su abuela la ciudadana MERELYN SANCHEZ se la llevó para Rubio, presentando durante la noche fiebre, y el día 24-09-2013 la niña se levanta, desayuna, y evacúa con sangre, trasladándose la mencionada ciudadana con la niña a la casa de su madre en Puente Real, y en un descuido el ciudadano JOSE ISNARDO SANCHEZ SANCHEZ se llevó a la niña, por lo cual la ciudadana solicitó ayuda al puesto policial del viaducto viejo de la ciudad de San Cristóbal, por cuanto tenía conocimiento que su hijo frecuentaba la zona, y aproximadamente a las 12:23 de la madrugada el ciudadano transitaba con la niña y fue abordado por unos funcionarios, presentando la niña una conducta extraña, y fiebre durante la noche, por lo cual fue llevada al día siguiente al ambulatorio sde Puente Real donde fue informada que la niña había sido violada.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor SANCHEZ SANCHEZ JOSE ISNARDO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento, primero y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.E.C.S., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el tio de la niña N.E.C.S. abusó de la niña sexualmente por vía anal, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Sexual, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en abusar de una niña, tener un contacto sexual con la misma de tan solo dos (2) años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las diversas actuaciones que conforman la causa y las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de N.E.C.S., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano SANCHEZ SANCHEZ JOSE ISNARDO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la abuela de la víctima MERELYN SANCHEZ en fecha 26-09-2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

1. Ahora bien el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.



En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSE ISNARDO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente es una niña de tan solo dos años de edad, quien sostuvo un contacto sexual sin ni siquiera entender lo que ello significa. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor SANCHEZ SANCHEZ JOSE ISNARDO: venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-12.973.325, nacido en fecha 20-10-1992, de 21 años de edad, soltero, promotor, residenciado en la calle 6, casa 22, La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.E.C.S, conforme lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SANCHEZ SANCHEZ JOSE ISNARDO: venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-12.973.325, nacido en fecha 20-10-1992, de 21 años de edad, soltero, promotor, residenciado en la calle 6, casa 22, La Quiracha, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento, primero y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.E.C.S, conforme lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor SANCHEZ SANCHEZ JOSE ISNARDO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2013-008903