REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 2 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008869
ASUNTO : SP21-S-2013-008869

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: ROSALES CHACON RAMON ALBERTO
DEFENSORA: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común de fecha 26-11-2013 interpuesta por la ciudadana CLAUDIA TERESA LABRADOR MONTOYA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita B, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta que comparezco por ante esta Oficina a denunciar a mi esposo de nombre Ramón Alberto Rosales Chacón ya que el día Sábado 23-11-2013, llegó a nuestra residencia donde vivimos juntos pero dormimos en camas separadas, cuando ingresó a mi habitación y le dije que se retirara, el llegó sin motivo alguno me golpeó, diciéndome que yo era una puta, perra e infinidades de palabras ofensas e insultos, luego me salí a la sala y el se vino detrás de mi, donde continuó golpeándome yo como pude me salí descalza para la calle donde me esperé como hasta las tres de la mañana, donde no salió y cuando ingresé a la casa el estaba en su habitación dormido, al otro día se levantó, se fue a trabajar y cuando regresó en la noche le dije que se fuera de la casa ya que no le soportaba mas golpe, donde me respondió que no se iría de la casa que primero me mataría para el quedarse con la casa y volvió con las amenazas, pero no le paré y me fui a dormir a mi habitación, luego el día de ayer volvió a llegar de su trabajo sin motivo alguno me comenzó a decir que yo era una puta que me fuera de la casa porque me mataría, ya tengo miedo no duermo tranquila en mi propia casa pensando que este señor me mate cuando yo me encuentro dormida. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-11-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita B, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Tadea, Parte Baja, casa sin número, color naranja con beige, cerca del Trapiche de Roberto Chacón, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, no pudo ser ubicado en esta dirección y se dirigieron a Sector Llano de Cura, diagonal a la Empresa Pepsico, vía pública, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: ROSALES CHACON RAMON ALBERTO C.I.V.- 10.722.002 quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RAMON ALBERTO ROSALES CHACON, venezolano, nacido el 30/09/1973, con cédula de identidad N° V-10.722.002, de 40 años de edad, SOLTERO, residenciado en Sector TADEA PARTE BAJA CASA S/N COLOR NARANJA CON BEIGE CERCA DEL TRAPICHYE DE ROBERTO CHACON MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; CLAUDIA TERESA LABRADOR MONTOYA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común de fecha 26-11-2013 interpuesta por la ciudadana CLAUDIA TERESA LABRADOR MONTOYA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita B, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta que comparezco por ante esta Oficina a denunciar a mi esposo de nombre Ramón Alberto Rosales Chacón ya que el día Sábado 23-11-2013, llegó a nuestra residencia donde vivimos juntos pero dormimos en camas separadas, cuando ingresó a mi habitación y le dije que se retirara, el llegó sin motivo alguno me golpeó, diciéndome que yo era una puta, perra e infinidades de palabras ofensas e insultos, luego me salí a la sala y el se vino detrás de mi, donde continuó golpeándome yo como pude me salí descalza para la calle donde me esperé como hasta las tres de la mañana, donde no salió y cuando ingresé a la casa el estaba en su habitación dormido, al otro día se levantó, se fue a trabajar y cuando regresó en la noche le dije que se fuera de la casa ya que no le soportaba mas golpe, donde me respondió que no se iría de la casa que primero me mataría para el quedarse con la casa y volvió con las amenazas, pero no le paré y me fui a dormir a mi habitación, luego el día de ayer volvió a llegar de su trabajo sin motivo alguno me comenzó a decir que yo era una puta que me fuera de la casa porque me mataría, ya tengo miedo no duermo tranquila en mi propia casa pensando que este señor me mate cuando yo me encuentro dormida. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-11-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita B, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Tadea, Parte Baja, casa sin número, color naranja con beige, cerca del Trapiche de Roberto Chacón, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, no pudo ser ubicado en esta dirección y se dirigieron a Sector Llano de Cura, diagonal a la Empresa Pepsico, vía pública, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: ROSALES CHACON RAMON ALBERTO C.I.V.- 10.722.002 quien quedó detenido.-




Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RAMON ALBERTO ROSALES CHACON, venezolano, nacido el 30/09/1973, con cédula de identidad N° V-10.722.002, de 40 años de edad, SOLTERO, residenciado en Sector TADEA PARTE BAJA CASA S/N COLOR NARANJA CON BEIGE CERCA DEL TRAPICHYE DE ROBERTO CHACON MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; CLAUDIA TERESA LABRADOR MONTOYA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima CLAUDIA TERESA LABRADOR MONTOYA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; CLAUDIA TERESA LABRADOR MONTOYA, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RAMON ALBERTO ROSALES CHACON, venezolano, nacido el 30/09/1973, con cédula de identidad N° V-10.722.002, de 40 años de edad, SOLTERO, residenciado en Sector TADEA PARTE BAJA CASA S/N COLOR NARANJA CON BEIGE CERCA DEL TRAPICHE DE ROBERTO CHACON MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; CLAUDIA TERESA LABRADOR MONTOYA Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de (48) horas en la sub delegación B DE LA GRITA DEL CICPC 2.- salida del presunto agresor de la residencia en común. 3.- Presentaciones cada ( 45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- Prohibición de agredir a la victima, 7- someterse al proceso y 8- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE RAMON ALBERTO ROSALES CHACON, venezolano, nacido el 30/09/1973, con cédula de identidad N° V-10.722.002, de 40 años de edad, SOLTERO, residenciado en Sector TADEA PARTE BAJA CASA S/N COLOR NARANJA CON BEIGE CERCA DEL TRAPICHYE DE ROBERTO CHACON MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; CLAUDIA TERESA LABRADOR MONTOYA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAMON ALBERTO ROSALES CHACON, venezolano, nacido el 30/09/1973, con cédula de identidad N° V-10.722.002, de 40 años de edad, SOLTERO, residenciado en Sector TADEA PARTE BAJA CASA S/N COLOR NARANJA CON BEIGE CERCA DEL TRAPICHE DE ROBERTO CHACON MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; CLAUDIA TERESA LABRADOR MONTOYA Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de (48) horas en la sub delegación B DE LA GRITA DEL CICPC 2.- salida del presunto agresor de la residencia en común. 3.- Presentaciones cada ( 45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- Prohibición de agredir a la victima, 7- someterse al proceso y 8- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL














ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008869