REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009181
ASUNTO : SP21-S-2013-009181
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
AGRESOR: RAMIREZ HERDENEZ YORMAN DARIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA SEGUNDA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia N° 207 – 13 interpuesta por Yudeixy Mariela Osorio de Tarazona, por ante la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciara Yorman Ramírez por Violación y agresión, esto ocurrió como a las 11:30 de la noche del día de ayer, el llegó a mi casa en Agua Dulce carretera Vieja vereda Los Ramírez, Municipio Torbes, yo me encontraba durmiendo cuando el le dió una patada a la puerta y la abrió, comenzó a insultarme diciéndome perra maldita, me tomó a la fuerza, me desvistió, me penetró y me metió el pene en la boca y comenzó a tratarme mal me dijo que yo era una perra que me tenía asco, después que pasó eso comenzó a sacarme todos los corotos y la ropa me la sacó de la casa yo me salí y me fui hasta la carretera y me quedé ahí porque tenía miedo de el, porque que se encontraba borracho y drogado, como a las 3:00 de la mañana me envió un mensaje donde decía que bajara a buscar los corotos que él iba a tumbar el rancho, llamé a la policía les expliqué la situación y los llevé hasta mi casa donde él se encontraba durmiendo y lo detuvieron. Es todo”.-
Al folio siete (7) de autos, consta acta policial de fecha 08-12-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Torbes en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 5:00 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje en el Sector San Josecito, recibieron llamada telefónica de la Estación Policial San Josecito indicándoles que se dirigieran a la siguiente dirección Sector Agua Dulce por la carretera Vieja más abajo del Club Teo Silva se encontraba una ciudadana haciendo espera de la comisión para informar de una violencia de género. Al llegar al lugar se les acercó una ciudadana manifestando que su ex concubino del que se encuentra separada desde hace un año aproximadamente se introdujo a su casa por la fuerza derribándole los enseres de su sala siendo víctima de abuso sexual, tomándola por la fuerza sin su consentimiento, ingresaron al inmueble los Funcionarios con el consentimiento de la ciudadana verificando la situación, encontrando al presunto agresor sobre la cama de la misma, quedando identificado como YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ C.I.V.- 23.143.113 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.143.113, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión obrero de la construcción, residenciado en Paseo Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.143.113, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión obrero de la construcción, residenciado en Paseo Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA.
Por su parte el imputado YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, previa imposición del Precepto Constitucional quien manifestó lo siguiente: “yo llegue al rancho porque a tempranas horas la llame y dijo que no estaba yo iba para donde mi mamá, al pasar por el rancho escuche voces y alo que pase y entre, ella estaba desnuda me vio y se asusto le dije permiso pase para el cuarto y alo que entro veo a mi hermano debajo de la cama , y el me dijo que no le fuera hacer nada le dije que hiciera el favor y se la llevara, al rato espere que ellos se fueran y le saque la ropa, es todo”. Pregunta el Fiscal del ministerio publico ¿a que horas ocurrieron los hechos? a media noche ¿observo o se percato que la ciudadana tuviera alguna lesión física esa noche? no le vi nada ¿agredió a su expareja? no ¿sabe quien la agredió en los brazos y piernas? No, yo cuando entre ella estaba desnuda se vistió y se fueron ¿cual es el nombre de su hermano? Richard Ramírez ¿Qué edad tiene ella? 38 años, es todo” Pregunta la defensa ¿ese día mantuvo relaciones sexuales con ella? no ¿estaría dispuesto a practicarse la prueba de ADN? SI, ¿usted ejerció acto de violencia en contra de los señores? no ¿cuanto tiempo tenia viviendo con ella? 3 años ¿en ese tiempo ocurrió algo parecido? No, mi familia si me decía que la dejara que ella me iba atraer problemas. Pregunta la ciudadana Juez ¿diga si consume sustancia sicotrópicas y que consumes? Si, pero de ves en cuando, cuando tomo y consumo perico ¿diga si a estado preso en el CPO? nunca, ¿a que se dedica su hermano? El es canchero en el club teo silva ¿donde puede Ser ubicado su hermano? en la casa de mi mamá en el sector agua dulce vereda los ramirez al lado del rancho mío, es todo”.
La defensa del imputado de autos, ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada Penal, quien alegó: “ciudadana jueza esta defensa oído lo manifestado por mi defendido ,y visto el informe medico pido que realmente en la etapa de investigación se pueda dilucidar y poder presentar como medio de prueba a su hermano; en cuanto a la solicitud fiscal de privativa pido de que se le de una medida cautelar monos gravosa, me opongo a la medida de protección la del numeral 3, el mismo manifestó que la ciudadana ya no habita en ese sito y se declare la 6° y la 5° me opongo al delito de violencia sexual por lo tanto pido se desestime y pido copia del acta, es todo.”-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia N° 207 – 13 interpuesta por Yudeixy Mariela Osorio de Tarazona, por ante la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciara Yorman Ramírez por Violación y agresión, esto ocurrió como a las 11:30 de la noche del día de ayer, el llegó a mi casa en Agua Dulce carretera Vieja vereda Los Ramírez, Municipio Torbes, yo me encontraba durmiendo cuando el le dió una patada a la puerta y la abrió, comenzó a insultarme diciéndome perra maldita, me tomó a la fuerza, me desvistió, me penetró y me metió el pene en la boca y comenzó a tratarme mal me dijo que yo era una perra que me tenía asco, después que pasó eso comenzó a sacarme todos los corotos y la ropa me la sacó de la casa yo me salí y me fui hasta la carretera y me quedé ahí porque tenía miedo de el, porque que se encontraba borracho y drogado, como a las 3:00 de la mañana me envió un mensaje donde decía que bajara a buscar los corotos que él iba a tumbar el rancho, llamé a la policía les expliqué la situación y los llevé hasta mi casa donde él se encontraba durmiendo y lo detuvieron. Es todo”.-
Al folio siete (7) de autos, consta acta policial de fecha 08-12-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Torbes en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 5:00 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje en el Sector San Josecito, recibieron llamada telefónica de la Estación Policial San Josecito indicándoles que se dirigieran a la siguiente dirección Sector Agua Dulce por la carretera Vieja más abajo del Club Teo Silva se encontraba una ciudadana haciendo espera de la comisión para informar de una violencia de género. Al llegar al lugar se les acercó una ciudadana manifestando que su ex concubino del que se encuentra separada desde hace un año aproximadamente se introdujo a su casa por la fuerza derribándole los enseres de su sala siendo víctima de abuso sexual, tomándola por la fuerza sin su consentimiento, ingresaron al inmueble los Funcionarios con el consentimiento de la ciudadana verificando la situación, encontrando al presunto agresor sobre la cama de la misma, quedando identificado como YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ C.I.V.- 23.143.113 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.143.113, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión obrero de la construcción, residenciado en Paseo Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente de las actas que conforman la presente causa que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso queda evidenciado del contenido de las actas procesales que ciertamente el imputado de autos tuvo un contacto sexual no deseado con la víctima, todo ello se desprende del dicho de la víctima en la cual la misma manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ … comenzó a insultarme diciéndome perra maldita, me tomó a la fuerza, me desvistió, me penetró y me metió el pene en la boca y comenzó a tratarme mal … “
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, a la magnitud del daño causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, así mismo cabe resaltar que de hecho en el presente caso el imputado de autos quería irse del lugar de los hechos hacia la frontera, con el objetivo de sustraerse del proceso, de igual forma es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, atendiendo el estado emocional de la víctima quien fue sometida a mantener un contacto sexual en el que esta nunca pudo consentir tales actos, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, asi mismo adminiculamos la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso en su responsabilidad penal que tiene el imputado RAMIREZ HERDENEZ YORMAN DARIO; en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, confiriéndole al precitado imputado una medida menos gravosa; aunado ello al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.143.113, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión obrero de la construcción, residenciado en Paseo Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.143.113, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión obrero de la construcción, residenciado en Paseo Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YORMAN DARIO RAMIREZ HERDENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.143.113, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión obrero de la construcción, residenciado en Paseo Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUDEYSY MARIELA OSORIO DE TARAZONA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- orden de reclusión el centro penitenciario de occidente; líbrese oficio para la valoración psiquiátrico y psicológico por parte del equipo interdisciplinario del tribunal para el imputado y la victima para el dia 13 de diciembre del 2013.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se ordena librar oficio al director del centro penitenciario de occidente a los fines de que se sirva ubicar al precitado detenido en un lugar que le brinde seguridad y resguardo a su integridad física. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-009181