REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009171
ASUNTO : SP21-S-2013-009171

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
AGRESOR: MOGOLLÓN JESÚS ORLANDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA SEGUNDA

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:15 horas de la mañana del 05-12-2013, se encontraban los Funcionarios realizando labores de recorrido en el Barrio 23 de Enero sector Pozo Azul carrera 1 con calle 2, avistaron dos ciudadanos quienes hacían llamado a la comisión policial , por tal motivo se acercaron a ellos en el lugar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse JORGE CAÑAS quien manifestó ser el padre de una adolescente y que esta había sido agredida por otro ciudadano, de igual forma en el lugar se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la madre de la adolescente, identificándose como V.J. quien informó que un ciudadano quien es su cuñado intentó agredir sexualmente a su hija quien quedó identificada como Y.C, los Funcionarios se dirigieron al lugar en busca del ciudadano , quien quedó identificado como MOGOLLON JESUS ORLANDO C.I.V.- 9.214.004 quien quedó detenido.-


Riela al folio siete (7) de autos, Denuncia común rendida por la adolescente Y.C. (en compañía de su representante legal Esmira Cañas) ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Estábamos ahí en el cuarto y salimos un rato y echamos candado a la puerta y después cuando regresamos encuentro al señor adentro del cuarto después mi mamá encuentra al señor ahí y le pregunta usted que hace aquí? Y el dice a mi me da la gana de quedarme aquí nadie me lo va a prohibir le dijo a mi papá que el me vendía con los malandros que lo iba a denunciar y que nos teníamos que ir de esta casa porque yo soy el dueño y me empezó a tocar el pecho (senos) y la vagina, diciéndome que si no me dejaba el me hacía algo peor, en ese momento fue cuando llegó la policía y lo detuvo. Es todo”.-



Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Esmirna Valles ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo salí con mi esposo y mi hija, al regresar estaba mi cuñado en la pieza mía y yo le dije ¿Qué hace aquí? El me dijo que esa pieza era de el y me tumbó el techo, la puerta, me quebró los bombillos, me cortó la luz y comienza a insultar a mi hija celándola, le dice puta y que no puede salir con los amigos de ella, hasta le mando a colocar un piercing en el ombligo sin pedirme permiso a mi ni a su papá además mi cuñado empezó a tocarle los senos, la vagina y a darle besos en la boca, luego mi cuñado le reclama a mi esposo y le dice que nos fuéramos de la casa entonces mi esposo le dijo que no porque esa era la casa de la mamá que el no era el dueño de la casa, después yo salí para el Comando de la Policía y como vi unos motorizados de la Policía Nacional les saqué la mano para decirles lo que había sucedido ellos llamaron por radio y me dijeron que esperara en la casa que ellos ya iban para allá, cuando llegué a mi casa mi cuñado estaba saliendo y los motorizados lo agarraron. Es todo”.-



Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CAÑAS JORGE de fecha 07-12-2013 ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Venía yo con mi esposa encontré a mi hermano en el cuarto con la niña, lo encontré ahí con la niña asustada pregunté que había pasado y comentó que le había tocado un seno y la había besado yo le reclamé pero como estaba bajo el efecto del alcohol y las drogas se alzó agresivamente y empezó a desbaratar la habitación donde nosotros vivimos destruyendo el techo y parte del alrededor de la habitación y dijo que si la niña seguía puteando nosotros no podíamos seguir viviendo como si fuese el dueño de la casa hasta le mandó a colocar un piercing en el ombligo sin mi consentimiento y el de mi esposa nosotros salimos para denunciarlo en la Marginal nos conseguimos unos motorizados de la Policía Nacional en eso el Funcionario pasó la novedad y dijo que nos dirigiéramos a la casa que esperáramos que viniera la comisión le explicamos lo sucedido y nos dirigimos a la casa en eso que llegamos mi hermano venía saliendo para irse en la moto y el Funcionario lo detuvo.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS ORLANDO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.214.004, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, profesión; albañil, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, parte baja, carrera 1 con calle 2, Casa N° 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V..



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,


Al folio tres (3) de autos, consta acta policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:15 horas de la mañana del 05-12-2013, se encontraban los Funcionarios realizando labores de recorrido en el Barrio 23 de Enero sector Pozo Azul carrera 1 con calle 2, avistaron dos ciudadanos quienes hacían llamado a la comisión policial , por tal motivo se acercaron a ellos en el lugar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse JORGE CAÑAS quien manifestó ser el padre de una adolescente y que esta había sido agredida por otro ciudadano, de igual forma en el lugar se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la madre de la adolescente, identificándose como V.J. quien informó que un ciudadano quien es su cuñado intentó agredir sexualmente a su hija quien quedó identificada como Y.C, los Funcionarios se dirigieron al lugar en busca del ciudadano , quien quedó identificado como MOGOLLON JESUS ORLANDO C.I.V.- 9.214.004 quien quedó detenido.-


Riela al folio siete (7) de autos, Denuncia común rendida por la adolescente Y.C. (en compañía de su representante legal Esmira Cañas) ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Estábamos ahí en el cuarto y salimos un rato y echamos candado a la puerta y después cuando regresamos encuentro al señor adentro del cuarto después mi mamá encuentra al señor ahí y le pregunta usted que hace aquí? Y el dice a mi me da la gana de quedarme aquí nadie me lo va a prohibir le dijo a mi papá que el me vendía con los malandros que lo iba a denunciar y que nos teníamos que ir de esta casa porque yo soy el dueño y me empezó a tocar el pecho (senos) y la vagina, diciéndome que si no me dejaba el me hacía algo peor, en ese momento fue cuando llegó la policía y lo detuvo. Es todo”.-



Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Esmirna Valles ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo salí con mi esposo y mi hija, al regresar estaba mi cuñado en la pieza mía y yo le dije ¿Qué hace aquí? El me dijo que esa pieza era de el y me tumbó el techo, la puerta, me quebró los bombillos, me cortó la luz y comienza a insultar a mi hija celándola, le dice puta y que no puede salir con los amigos de ella, hasta le mando a colocar un piercing en el ombligo sin pedirme permiso a mi ni a su papá además mi cuñado empezó a tocarle los senos, la vagina y a darle besos en la boca, luego mi cuñado le reclama a mi esposo y le dice que nos fuéramos de la casa entonces mi esposo le dijo que no porque esa era la casa de la mamá que el no era el dueño de la casa, después yo salí para el Comando de la Policía y como vi unos motorizados de la Policía Nacional les saqué la mano para decirles lo que había sucedido ellos llamaron por radio y me dijeron que esperara en la casa que ellos ya iban para allá, cuando llegué a mi casa mi cuñado estaba saliendo y los motorizados lo agarraron. Es todo”.-



Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CAÑAS JORGE de fecha 07-12-2013 ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Venía yo con mi esposa encontré a mi hermano en el cuarto con la niña, lo encontré ahí con la niña asustada pregunté que había pasado y comentó que le había tocado un seno y la había besado yo le reclamé pero como estaba bajo el efecto del alcohol y las drogas se alzó agresivamente y empezó a desbaratar la habitación donde nosotros vivimos destruyendo el techo y parte del alrededor de la habitación y dijo que si la niña seguía puteando nosotros no podíamos seguir viviendo como si fuese el dueño de la casa hasta le mandó a colocar un piercing en el ombligo sin mi consentimiento y el de mi esposa nosotros salimos para denunciarlo en la Marginal nos conseguimos unos motorizados de la Policía Nacional en eso el Funcionario pasó la novedad y dijo que nos dirigiéramos a la casa que esperáramos que viniera la comisión le explicamos lo sucedido y nos dirigimos a la casa en eso que llegamos mi hermano venía saliendo para irse en la moto y el Funcionario lo detuvo.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor JESUS ORLANDO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.214.004, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, profesión; albañil, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, parte baja, carrera 1 con calle 2, Casa N° 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V. se encuentra en estado de flagrancia por estar satisfechos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.J.C.V., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-

Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MOGOLLON JESUS ORLANDO es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, tomando en consideración que la víctima es vehemente al señalar que el imputado de autos en la bodega le tocó los senos, su vagina y la besó en sus labios y por cuanto la victima es tan solo una adolescente, además el imputado de autos es hermano del padre de la misma, destacando además que la adolescente víctima de autos, tuvo que soportar por parte del imputado un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, la conducta desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, de igual manera debe destacarse que el imputado de autos es tío de la adolescente víctima de autos aunado al hecho de que ambos vivían bajo el mismo techo, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ORLANDO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.214.004, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, profesión; albañil, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, parte baja, carrera 1 con calle 2, Casa N° 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V., todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del JESUS ORLANDO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.214.004, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, profesión; albañil, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, parte baja, carrera 1 con calle 2, Casa N° 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JESUS ORLANDO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.214.004, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, profesión; albañil, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, parte baja, carrera 1 con calle 2, Casa N° 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V., todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal,
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.- Prohibición de agredir a la victima; 3.- Prohibición de acercarse a la victima;4.- se ordena la salida del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-009171