REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001728
ASUNTO : SP21-S-2013-001728


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE AUTOS

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
PRESUNTO AGRESOR: MONSALVE ROZO HENRY OLIVER
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: VASCO GIRALDO GLORIA INES
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a resolver sobre Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima Vasco Giraldo Gloria Inés por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.

RESUMEN FÁCTICO

El día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) siendo la 1:40 horas de la tarde, se hizo presente en la sede del Despacho, la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, cédula de ciudadanía colombiana 1093734659, pasaporte colombiano fronterizo N° 1093734659, quien expuso:

“Denuncio a mi concubino Henry Oliver Monsalve Rozo, cédula de identidad N° V.- 14.707.669, lo pueden ubicar en Puente Real, Pasaje Guasdualito, entre calles 1 y 12, casa número 11- 11, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. Lo denuncio porque me agredió ayer verbalmente y groseramente, cuando le dije que iba a regresar a mi casa porque no tengo donde vivir, y me dijo que me iba a matar que me iba a encender a tiros, cada vez que llego a la casa a revisar todas las cosas mías, consigo droga por todos lados, consume demasiada droga, y toma demasiado licor, consume perico y marihuana, y hace veinte días para que yo no regrese a la casa le ha traspasado la mitad de la casa de él al hermano, esa casa la compró viviendo conmigo, pues era la mitad de el y la otra mitad era del hermano y ahora le vendió todo al hermano, y yo tengo un hijo de quince años con él. Tengo seis años viviendo con él, y él reconoció a mi hijo en el año 2010. Ahora con esa venta me está dejando en la calle, quiero aclarar que yo me fui de la casa por la violencia de él, ya él dormía con cuchillos en la cama, la casa parecía como si viviera un indigente ahí. Tengo cinco años viviendo ahí, luego que él compró la casa con el hermano porque vendieron una herencia, y yo estaba viviendo con él, pues yo vivo con el desde Enero del año 2007. La semana pasada él andaba todo drogado en la moto, yo llegué a la casa y lo conseguí fumando droga con otra gente, le dije que respetara, y llegó y me empujó, le dije que iba a traer un candado y le iba a echar a la casa para que respetara, me fui en la moto, me llegó atrás y me tiró la moto cuando yo estaba en mi moto en la calle 4 de La Ermita, entre calles 10 y 11, San Cristóbal, y me dijo que si venía y lo denunciaba me mandaba a matar, yo lo que quiero es regresar a mi casa. Es todo”.-


El día veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) siendo la 1:40 horas de la tarde, se hizo presente en la sede del Despacho, la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, cédula de ciudadanía colombiana 1093734659, pasaporte colombiano fronterizo N° 1093734659, quien expuso:

“Denuncio nuevamente a mi concubino Henry Oliver Monsalve Rozo, cédula de identidad N° V.- 14.707.669, porque me desocupó la casa con mis cosas personales, muebles y enseres, y hace dos días me dijo que si regresaba a la casa me mataba, pido que se le notifique la orden de reintegro a mi hogar pues quiero volver a mi casa y que el salg, pues es muy violento y con el no se puede vivir. El oficio que me dieron en la Fiscalía 14 no alcancé a llevarlo para la la Policía del estado porque él me lo rompió, y por eso no me ha dejado volver a la casa y me amenaza de muerte. Los muebles los transportaron contratando a un vecino de Puente Real con un camión modelo 350, placa 97LPAF, y ese señor los dejó botados en el porche de la casa de mi madre, en Pan de Azúcar, Vía El Valle, Sector La Linda, hoy como a las 9:30 de la mañana. Consigno en cinco (5) folios , seis (6) fotografías de cuando mis muebles estaban en nuestra casa en Puente Real y siete 07 fotografías que tomé esta mañana cuando descargaron contra mi voluntad los muebles en la casa de mi mamá, es todo”.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Asi mismo declarada abierta la Audiencia y estando informadas las partes que la audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.

Previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como también de las medidas de resolución de conflictos o medidas alternativas a la prosecución del proceso al presunto agresor MONSALVE ROZO HENRY OLIVER quien manifestó “para mi ella no debe regresar a la casa porque yo salí divorciado en el 2010, y ella me esta peleando a mi que yo Salí divorciado en el 2006 o 2007 la casa ya no es mía, para ese momento yo estaba casado con la otra señora, es todo ”----------------------------------------
LA DEFENSA, ABOGADA GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA quien alegó: “ por cuanto en fecha 04-11-2013 en audiencia especial usted ordeno al ciudadano HENRY OLIVER MONSALVE ROSO consignar a este despacho sentencia de divorcio en copia certificada a los fines de dilucidar en audiencia especial el 25-11-2013; no pudiendo celebrase por cuestiones de realizar otra audiencia en un centro hospitalario; el ciudadano consigno ante este despacho la sentencia de divorcio, si bien es cierto que la victima convivió con el ciudadano HENRY OLIVER MONSALVE ROSO y ella solicita el reintegro a esa vivienda, no es menos cierto que el se encontraba legalmente casado y por consiguiente ella no tiene derecho ya que fue adquirido con la otra señora, aun cuando no conviviera con ella por tal razón solicito se orden mantener al ciudadano en dicho inmueble y se deje sin lugar la solicitud del fiscal del reintegro de la ciudadana al inmueble y solicito copia del acta, es todo”


La victima GLORIA INES VASCO GIRALDO quien manifestó: si el divorcio le salio a el en el 2010, yo todavía vivía con el, es todo.”-


EL ABOGADO LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA quien manifestó: ”Yo considero que indudablemente se desprende de actas; su separación desde el 2007, creo que se le puede salvaguardar a la ciudadana sus derechos ya que la ley nos estipula garantizar y velar por los derechos de la victimas; independientemente de la situación; así ella no tuviera la medida de protección del articulo 87 numeral 3 y 4 de la ley Orgánica que rige la materia, no obstante si hay una relación de adulterio es al señor HENRY OLIVER MONSALVE ROSO este representante ratifica la solicitud del reintegro de la ciudadana a la casa mas si tienen un hijo de 16 años y creo que debería de pronunciarse o conocer de esta situación un tribunal civil, el hecho de que aparezca el inmueble a nombre del hermano ahí es donde se encuentra solapada la actuación de este imputado, solicito se oficie a algún cuerpo de seguridad para materializar esta medida, es todo”.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL


Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Es necesario recurrir a la Doctrina para determinar entonces los presupuestos de procedencia para la interpretación y aplicación de las medidas de seguridad y protección.

Asi la autora española Sara Aragoneses Martínez señala que las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de Violencia de Género (fumus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima.

Atendiendo al referido criterio doctrinario, es posible establecer entonces que conforme la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación:

1.- Fumus commissi delicti; es decir, verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer.

2.- Existencia de un peligro concreto para la víctima; tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección que, tal y como fuera establecido previamente su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos o hechos de violencia, tal y como se corrobora de los hechos que dieron lugar a la realización de la audiencia.

A criterio de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en su obra la Jurisdicción Especial en el área de Violencia de género pág 153 “La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fue precisa al establecer que las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en los trece (13) numerales del artículo 87 son de aplicación inmediata por cualquiera de los órganos receptores de denuncias previstos en el artículo 71 eiusdem, esta novísima norma constituye un significativo avance en virtud de que lo pretendido es la actuación inmediata de las Instituciones para salvaguardar a la mujer víctima, por lo que su aplicación oportuna e idónea resulta en muchas casos imprescindible para la garantía de la justicia que se procura…”

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Asi mismo cabe destacar un extracto de decisión dictada por la Sala de Casación Penal por la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 17-06-2009 Exp. C09-126 Sentencia N° 295 (Derechos de la Víctima):

“Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso”

“…Asi pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el Proceso Penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la Justicia y la protección de la víctima, asi como la reparación del daño a la que tenga derecho”

“…Es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.”.


Asi mismo en la obra Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal.- Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP resaltan lo siguiente: La víctima se encuentra protegida por una serie de garantías, entre las cuales podemos señalar, el debido proceso y ello por un principio universalmente aceptado y referido a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en Juicio, en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso y a la víctima se le reconoce esa personería, por lo tanto está amparada por ese debido proceso, asi mismo la protege la igualdad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Al respecto es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando señala:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La Violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a una orden “natural” que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo del derecho a la vida.

Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la Violencia de género , pues constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres, como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la Violencia Contra las Mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo, y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que la presente ley la Violencia de Género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”.-


Ahora bien; en el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el presunto agresor MONSALVE ROZO HENRY OLIVER en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. Asi las cosas la presente audiencia se celebra con base a los hechos denunciados por la víctima y ha considerado esta decisora que lo mas ajustado a derecho era escuchar a las partes sobre los hechos acontecidos, en virtud de tal y como lo afirmado la víctima la misma de su dicho se deriva que ciertamente ella convivía con el presunto agresor estando éste casado con otra persona. Ahora bien el agresor ha manifestado ante el Tribunal que el bien inmueble consistente en una casa ya no es de el porque en primer lugar tal y como se desprende de los documentos que constan en autos le hizo el traspaso del mismo a un hermano, basándose a su vez en que el mismo estaba casado aún cuando convivía con la víctima de autos para aprovechar tal coyuntura a objeto de sacar a la víctima de la residencia en común como en efecto lo hizo en la oportunidad que metió los enseres de la víctima en un camión y los envió a la residencia de la progenitora de esta. Asi mismo de las conclusiones que realiza el Equipo Interdisciplinario en el Informe dictado por el referido equipo se lee lo siguiente: “ “Concerniente al área social, la ciudadana Gloria, no cuenta con estabilidad habitacional, reside en el hogar de la madre, en condiciones de hacinamiento junto a la hija de 12 años; para el momento de la visita social se observó que duerme en la sala de la vivienda ya que no hay un espacio en las habitaciones para ella y su hija. En cuanto a las condiciones socio económicas, se presumen limitadas, refiere que sus ingresos son insuficientes, no obtiene un salario fijo, trabaja cuidando un estacionamiento. De igual forma cabe destacar que el equipo interdisciplinario refiere al a víctima a tratamiento psicoterapeútico individual que le permita desarrollar herramientas conductuales y emocionales que mejoren el afronte a las tensiones de la relación de pareja. Si bien es cierto entre la víctima y el presunto agresor hubo una relación de pareja en la cual no se encontraba disuelto el vínculo matrimonial que sostenía el presunto agresor con una tercera persona, no es menos cierto que en el ardid utilizado por el presunto agresor para sacar de la residencia en común a la victima de autos éste contó que la Ley Orgánica que regula la materia prevé “ independientemente de su titularidad “ por lo cual la víctima no queda desprotegida, al arbitrio de lo que al presunto agresor le parezca el hacer o no hacer colocando en desmedro los derechos más elementales de la misma. En sintesís; en el presente caso, la presunta víctima de lo expresado en la Audiencia y a lo que ha sido conteste el presunto agresor, que de manera arbitraria, e irresponsable, e inhumana sacó a la víctima de la residencia en común razón por la cual en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la víctima, esta Juzgadora ordena el reintegro de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo al inmueble objeto en cuestión y la salida del inmueble del presunto agresor HENRY OLIVER MONSALVE ROZO de conformidad con el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, manteniendo en todos y cada uno de sus efectos jurídicos las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 04 de noviembre de 2013, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, declarándose con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y asi se decide.


Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: Se ordena el Reintegro de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo al inmueble objeto en cuestión y la salida del inmueble del señor HENRY OLIVER MONSALVE ROSO de conformidad con el articulo 87 numeral 3° de la Ley orgánica que rige la materia y se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 04 de noviembre del 2013. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a la ley.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines de ley correspondientes. Notifíquese las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado a tal efecto. CUMPLASE.----------------





Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERÍKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2013-001728