REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009128
ASUNTO : SP21-S-2013-009128

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
AGRESOR: MEZA PEREZ ALBEIRO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA PRIMERA


SECRETARIA: ABG. ERIK YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 07-12-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la Centralista de servicio de la Estación Policial, informando que en el Barrio El Samán de la Autopista La Fría- San Cristóbal, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho se estaba presentando una violencia doméstica según una llamada telefónica anónima, se trasladaron al sitio los Funcionarios, observaron un tumulto de personas enojadas frente a una vivienda , al acercarse dialogaron con el ciudadano Robinson Rentería quien informó que el problema inició como a las doce de la noche, cuando un muchacho de nombre Albeiro tocó a la puerta de mi casa ofreciéndole trabajo en la granja de pollos que está cerca, en ese momento la esposa de nombre Yenny se levantó para dirigirse al baño, Albeiro la ve y le dice que ella también fuera y trabajara para preparar la comida ya que le cancelaría 500 Bs. Quinientos bolívares por los servicios, estábamos todos en la cocina con mi mamá llegando a un acuerdo para trabajarle Robinson manifiesta haber salido de la cocina junto a su madre, quedando atrás su cónyuge de nombre Yenny, y Albeiro, cuando se percató que Yenny no salía, se regresó observando que Albeiro la tenía sujeta por el cuello con un cuchillo en la cocina, de inmediato me dice Albeiro que le buscara un carro para irse y que cerrara la puerta, salí en la calle en busca de ayuda acompañado de mi mamá. Los Funcionarios Policiales mediaron verbalmente con Albeiro manifestando el mismo que de adentro lo sacaban muerto al menos que le trajeran un carro y se los colocara en frente ya que lo único que quería era salir, impaciente por no ver el vehículo seguía gritando que la iba a matar ,luego de cierto tiempo colocaron un vehículo frente a la residencia, se convenció de que no lo iban a seguir y nadie iba a denunciar. Transcurridos algunos minutos salen ambos ciudadanos de la vivienda, observando que a la ciudadana estaba sujetada en el cuello y a su vez amenazada con un objeto que era un arma blanca tipo cuchillo, una vez afuera un Funcionario Policial lo entretuvo simulando estar desarmado ofreciéndole la seguridad y confianza, al estar descuidado el otro Funcionario Policial lo sorprendió por detrás arribándose sobre él, lográndolo desarmar, se le practicó una inspección personal encontrándole solo el arma blanca que tenía en su poder. Asi mismo quedó identificado como MEZA PEREZ ALBEIRO Cédula de identidad Extranjera 109403886 quien quedó detenido.-

Riela al folio once (11) de autos, Acta de Toma de Denuncia N° 041 interpuesta por YENNY PAOLA RUIZ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo soy cocinera en el matadero de pollos de San Félix propiedad del señor Carlos, me encontraba en la habitación durmiendo con mi esposo ROBINSON RENTERIA y mi suegra LUZ MARINA ALVAREZ cuando como a eso de las 12:00 de la noche llegó Albeiro Mesa quien es el empleado del Matadero, a tocar la puerta, mi esposo lo atiendo y Albeiro le dice que bajara para el matadero que lo estaban llamando, en eso salgo para el baño y ALBEIRO les dice que les fuera a cocinar y yo le dije que no, que yo tenía mucho sueño, Albeiro me dice que ellos me pagaban 500 bolívares para que les cocinara, mi suegra me dice que fuera que ella iba conmigo a ayudarme a cocinar para que terminara rápido, yo le digo que si, Albeiro me dice que lleve ollas porque allá no habían para cocinar, cuando íbamos saliendo de la habitación, después de que salió mi esposo y mi suegra, cuando fui apagar la luz al salir, Albeiro me agarró siento algo en mi espalda y un cuchillo en mi cuello y me amenaza que me iba a matar, mi esposo se asoma y pregunta que está pasando y Albeiro le decía a Robinson que le buscara un carro para el poderse ir, cuando Robinson le dice ¡ ya le busco un carro¡ Albeiro le dice a mi suegra que saliera y cerrara la puerta, cuando el se quedó solo en el cuarto conmigo me decía que no me iba a matar, que yo estaba joven y era una buena persona, empezó a decirme que me quitara la ropa que si no el me mataba , yo me quité la ropa porque él me tenía el cuchillo en el cuello y nunca me lo quitaba de ahí, Albeiro me dice que bajara hasta su pene y que se lo mamara y yo le dije que no y me apretó con el cuchillo en el cuello, por lo que me obligó a hacerle el sexo oral tres veces, Albeiro me hizo agachar y comienza a chupar y lamer mi vagina y el ano, quería penetrarme pero no pudo porque no tuvo la erección, lo que hizo fue meterme el dedo por la vagina y por el recto, él se acostó en una de las camas y me dijo que le subiera el mono y yo se lo subí y me obligó a subirme encima de el, pero dándole la espalda nunca retiró el cuchillo de mi cuello, me decía que lo besara y le limpiara en la nariz, cuando le besé la boca se me durmió sentía como un polvo, por lo que pensé que había consumido droga yo lo estaba convenciendo de que saliera para afuera y me decía que no porque lo iban a matar, me decía que gritara y el negro quien es el encargado del matadero le hablaba que él lo ayudaba a salir para la frontera ya estaba la policía allí, yo le digo que salga y me sostiene a mi todavía para que no le hagan nada y me deja en la frontera y si no yo no lo denuncio, es ese momento como que se le estaba pasando el efecto de la droga porque me preguntaba que era lo que había hecho, después de un rato logramos convencerlo que saliera del cuarto, cuando salimos de la habitación todavía me sujetaba, yo me le intento escapar y la policía de una vez lo agarra y el policía me dijo que lo acompañara hasta el Comando de la Policía a colocar la denuncia.”







Riela al folio quince (15) de autos, Acta de Toma de Entrevista rendida por LUZ MARINA ALVAREZ RUBANO de fecha 07-12-2013, por ante Funcionarios de la Policía del casa durmiendo cuando escuché que Albeiro llegó preguntando por mi yerna de nombre Yenny, habla con mi hijo Robinson le dice que fuera para el matadero, en eso mi yerna iba pasando, cuando el la vió le dijo que fuera a cocinarles ya que le pagaran (500) quinientos bolívares, además llevara ollas para cocina que no tenían, ella me dice que no quería porque tenía mucho sueño yo le dije vamos y yo la acompaño para terminar rápido en eso nos metimos para la cocina, luego al salir adelante con mi hijo, el agarró a mi yerna no sé como y la amenazó con un cuchillo, le decía a Robinson que fuera a buscar un carro para el poderse ir, nos dice que nos fuéramos para el cuarto, cuando Albeiro me dice que me saliera del cuarto y cerrara la puerta, mi hijo me mandó para la calle, mientras buscamos ayuda”.-



Riela al folio dieciocho (18) de autos, Acta de Toma de Entrevista N° 049 rendida por JOSE ROBINSON RENTERIA ALVAREZ de fecha 07-12-2013, por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El llegó a la casa tocando la puerta preguntando por mi esposa de nombre Yenny yo le dije que quería en eso me dijo que bajara para el matadero ayudar a descargar unos camiones de pollo, lo dije que cuanto iban a pagar, cuando yo llamo a Yenny le dije que vamos en eso Albeiro le dice que buscara una olla porque allá no había para cocinar, mi mamá me dice que el chamo parece ser que estaba drogado, al regresarme para la cocina, Albeiro tenía un cuchillo en todo el cuello de Yenny, diciéndome que le fuera a buscar un carro que él quería irse para Colombia, que si no lo hacía la iba a matar, que teníamos que irnos todos, que solo se quedara negro es el encargado de un matadero, él le decía chamo suéltela, ya los policías ya estaban ahí, y en eso los policías lo agarraron”.-


Riela al folio veintiuno (21) de autos, Acta de Toma de Entrevista N° 050 rendida por SANTOS ALEXIS ABADIA de fecha 07-12-2013, por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la Parcela cuando llegó Robinson diciéndome que Albeiro tenía encerrada a la esposa de el y a la mamá, en eso yo me fui para la casa donde estaban, la mamá de Robinson como pudo salió de la casa, en eso yo empiezo hablarle que soltara la muchacha, que lo ayudara a salir que quería irse para Colombia, que él no quería salir porque los policías lo iban a matar, al rato el salió y yo le alumbré para que el viera que no habían nada cuando el reaccionó él decía que había hecho y salió, cuando los policías lo agarraran”.-




En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALBEIRO MEZA PEREZ, colombiano, natural de COLOMBIA SARDINATA SECTOR LAS MERCEDES, titular de la cédula de ciudadanía N° CC -109403886, de 26 años de edad, obrero de finca, fecha de nacimiento 31/05/1987, residenciado en REPUBLICA DE COLOMBIA SECTOR MARIA PAZ, CUCUTA CALLE 10, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor ALBEIRO MEZA PEREZ , colombiano, natural de COLOMBIA SARDINATA SECTOR LAS MERCEDES, titular de la cédula de ciudadanía N° CC -109403886, de 26 años de edad, obrero de finca, fecha de nacimiento 31/05/1987, residenciado en REPUBLICA DE COLOMBIA SECTOR MARIA PAZ, CUCUTA CALLE 10, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R .


Por su parte el agresor ALBEIRO MEZA PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “cuando yo estaba en el matadero me dieron la droga el perico me la dio un chamo y no puedo decir el nombre de el, y me fui por un callejón y llegue y le toque a la muchacha y le dije que nos fuéramos para que nos hiciera comida y yo le dije vamos para la cocina, se paro la suegra y el marido llega, y estando en la cocina le puse el cuchillo en el cuello y le dije que no dijera nada que se quedara callada y me dijo que esta haciendo, después le dije nada y estaba prendida la luz y yo le dije apáguela y la apago y le dije quítese la ropa y se la quito, yo le dije métase el dedo fue lo único que le dije, yo cuando consumo drogas a mi no se me para el pene y le dije que se montara encima y con el cuchillo en el cuello, y ahí llegaron los compañeros los que trabajan conmigo se fueron para Cúcuta y me dejaron ahí y entones pedí un carro para irme para Cúcuta y yo le dije que buscaran un carro para irme para Cúcuta y les dije a ellos ábranme la puerta la abrieron y yo me iba a meter al carro para irme para Cúcuta y de ahí me agarraron y toda la gente se vino encima para pagarme y hasta ahí llego el caso. Es todo Pregunta El Fiscal usted tiene antecedente en Colombia el responde no, Pregunta El Fiscal y aquí el responde pues esto mas nada. Pregunta la jueza donde agarraste la droga el responde en el batallón que me dieron una vez. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA acepto la defensa del ciudadano Albeiro Meza Pérez, me opongo a la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa establecida en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación al tribunal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales y esta dispuesto a someterse al proceso penal , a cumplir con las condiciones que imponga este tribunal, así mismo solicito se practique una experticia psicológica y psiquiátrica a la victima y mi defendido que sea practicada por los expertos del tribunal de violencia contra la mujer de conformidad con los artículos 121 y 122 de la ley especial y solicito examen psiquiátrico forense que sea practicado a mi defendido y la victima en la medicatura forense por una psiquiatra forense y solicito copia simple del acta .Es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 07-12-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la Centralista de servicio de la Estación Policial, informando que en el Barrio El Samán de la Autopista La Fría- San Cristóbal, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho se estaba presentando una violencia doméstica según una llamada telefónica anónima, se trasladaron al sitio los Funcionarios, observaron un tumulto de personas enojadas frente a una vivienda , al acercarse dialogaron con el ciudadano Robinson Rentería quien informó que el problema inició como a las doce de la noche, cuando un muchacho de nombre Albeiro tocó a la puerta de mi casa ofreciéndole trabajo en la granja de pollos que está cerca, en ese momento la esposa de nombre Yenny se levantó para dirigirse al baño, Albeiro la ve y le dice que ella también fuera y trabajara para preparar la comida ya que le cancelaría 500 Bs. Quinientos bolívares por los servicios, estábamos todos en la cocina con mi mamá llegando a un acuerdo para trabajarle Robinson manifiesta haber salido de la cocina junto a su madre, quedando atrás su cónyuge de nombre Yenny, y Albeiro, cuando se percató que Yenny no salía, se regresó observando que Albeiro la tenía sujeta por el cuello con un cuchillo en la cocina, de inmediato me dice Albeiro que le buscara un carro para irse y que cerrara la puerta, salí en la calle en busca de ayuda acompañado de mi mamá. Los Funcionarios Policiales mediaron verbalmente con Albeiro manifestando el mismo que de adentro lo sacaban muerto al menos que le trajeran un carro y se los colocara en frente ya que lo único que quería era salir, impaciente por no ver el vehículo seguía gritando que la iba a matar ,luego de cierto tiempo colocaron un vehículo frente a la residencia, se convenció de que no lo iban a seguir y nadie iba a denunciar. Transcurridos algunos minutos salen ambos ciudadanos de la vivienda, observando que a la ciudadana estaba sujetada en el cuello y a su vez amenazada con un objeto que era un arma blanca tipo cuchillo, una vez afuera un Funcionario Policial lo entretuvo simulando estar desarmado ofreciéndole la seguridad y confianza, al estar descuidado el otro Funcionario Policial lo sorprendió por detrás arribándose sobre él, lográndolo desarmar, se le practicó una inspección personal encontrándole solo el arma blanca que tenía en su poder. Asi mismo quedó identificado como MEZA PEREZ ALBEIRO Cédula de identidad Extranjera 109403886 quien quedó detenido.-

Riela al folio once (11) de autos, Acta de Toma de Denuncia N° 041 interpuesta por YENNY PAOLA RUIZ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo soy cocinera en el matadero de pollos de San Félix propiedad del señor Carlos, me encontraba en la habitación durmiendo con mi esposo ROBINSON RENTERIA y mi suegra LUZ MARINA ALVAREZ cuando como a eso de las 12:00 de la noche llegó Albeiro Mesa quien es el empleado del Matadero, a tocar la puerta, mi esposo lo atiendo y Albeiro le dice que bajara para el matadero que lo estaban llamando, en eso salgo para el baño y ALBEIRO les dice que les fuera a cocinar y yo le dije que no, que yo tenía mucho sueño, Albeiro me dice que ellos me pagaban 500 bolívares para que les cocinara, mi suegra me dice que fuera que ella iba conmigo a ayudarme a cocinar para que terminara rápido, yo le digo que si, Albeiro me dice que lleve ollas porque allá no habían para cocinar, cuando íbamos saliendo de la habitación, después de que salió mi esposo y mi suegra, cuando fui apagar la luz al salir, Albeiro me agarró siento algo en mi espalda y un cuchillo en mi cuello y me amenaza que me iba a matar, mi esposo se asoma y pregunta que está pasando y Albeiro le decía a Robinson que le buscara un carro para el poderse ir, cuando Robinson le dice ¡ ya le busco un carro¡ Albeiro le dice a mi suegra que saliera y cerrara la puerta, cuando el se quedó solo en el cuarto conmigo me decía que no me iba a matar, que yo estaba joven y era una buena persona, empezó a decirme que me quitara la ropa que si no el me mataba , yo me quité la ropa porque él me tenía el cuchillo en el cuello y nunca me lo quitaba de ahí, Albeiro me dice que bajara hasta su pene y que se lo mamara y yo le dije que no y me apretó con el cuchillo en el cuello, por lo que me obligó a hacerle el sexo oral tres veces, Albeiro me hizo agachar y comienza a chupar y lamer mi vagina y el ano, quería penetrarme pero no pudo porque no tuvo la erección, lo que hizo fue meterme el dedo por la vagina y por el recto, él se acostó en una de las camas y me dijo que le subiera el mono y yo se lo subí y me obligó a subirme encima de el, pero dándole la espalda nunca retiró el cuchillo de mi cuello, me decía que lo besara y le limpiara en la nariz, cuando le besé la boca se me durmió sentía como un polvo, por lo que pensé que había consumido droga yo lo estaba convenciendo de que saliera para afuera y me decía que no porque lo iban a matar, me decía que gritara y el negro quien es el encargado del matadero le hablaba que él lo ayudaba a salir para la frontera ya estaba la policía allí, yo le digo que salga y me sostiene a mi todavía para que no le hagan nada y me deja en la frontera y si no yo no lo denuncio, es ese momento como que se le estaba pasando el efecto de la droga porque me preguntaba que era lo que había hecho, después de un rato logramos convencerlo que saliera del cuarto, cuando salimos de la habitación todavía me sujetaba, yo me le intento escapar y la policía de una vez lo agarra y el policía me dijo que lo acompañara hasta el Comando de la Policía a colocar la denuncia.”







Riela al folio quince (15) de autos, Acta de Toma de Entrevista rendida por LUZ MARINA ALVAREZ RUBANO de fecha 07-12-2013, por ante Funcionarios de la Policía del casa durmiendo cuando escuché que Albeiro llegó preguntando por mi yerna de nombre Yenny, habla con mi hijo Robinson le dice que fuera para el matadero, en eso mi yerna iba pasando, cuando el la vió le dijo que fuera a cocinarles ya que le pagaran (500) quinientos bolívares, además llevara ollas para cocina que no tenían, ella me dice que no quería porque tenía mucho sueño yo le dije vamos y yo la acompaño para terminar rápido en eso nos metimos para la cocina, luego al salir adelante con mi hijo, el agarró a mi yerna no sé como y la amenazó con un cuchillo, le decía a Robinson que fuera a buscar un carro para el poderse ir, nos dice que nos fuéramos para el cuarto, cuando Albeiro me dice que me saliera del cuarto y cerrara la puerta, mi hijo me mandó para la calle, mientras buscamos ayuda”.-



Riela al folio dieciocho (18) de autos, Acta de Toma de Entrevista N° 049 rendida por JOSE ROBINSON RENTERIA ALVAREZ de fecha 07-12-2013, por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El llegó a la casa tocando la puerta preguntando por mi esposa de nombre Yenny yo le dije que quería en eso me dijo que bajara para el matadero ayudar a descargar unos camiones de pollo, lo dije que cuanto iban a pagar, cuando yo llamo a Yenny le dije que vamos en eso Albeiro le dice que buscara una olla porque allá no había para cocinar, mi mamá me dice que el chamo parece ser que estaba drogado, al regresarme para la cocina, Albeiro tenía un cuchillo en todo el cuello de Yenny, diciéndome que le fuera a buscar un carro que él quería irse para Colombia, que si no lo hacía la iba a matar, que teníamos que irnos todos, que solo se quedara negro es el encargado de un matadero, él le decía chamo suéltela, ya los policías ya estaban ahí, y en eso los policías lo agarraron”.-


Riela al folio veintiuno (21) de autos, Acta de Toma de Entrevista N° 050 rendida por SANTOS ALEXIS ABADIA de fecha 07-12-2013, por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la Parcela cuando llegó Robinson diciéndome que Albeiro tenía encerrada a la esposa de el y a la mamá, en eso yo me fui para la casa donde estaban, la mamá de Robinson como pudo salió de la casa, en eso yo empiezo hablarle que soltara la muchacha, que lo ayudara a salir que quería irse para Colombia, que él no quería salir porque los policías lo iban a matar, al rato el salió y yo le alumbré para que el viera que no habían nada cuando el reaccionó él decía que había hecho y salió, cuando los policías lo agarraran”.-




Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor ALBEIRO MEZA PEREZ, colombiano, natural de COLOMBIA SARDINATA SECTOR LAS MERCEDES, titular de la cédula de ciudadanía N° CC -109403886, de 26 años de edad, obrero de finca, fecha de nacimiento 31/05/1987, residenciado en REPUBLICA DE COLOMBIA SECTOR MARIA PAZ, CUCUTA CALLE 10, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R. se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y. P. R entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, DETENTACION DE ARMA BLANCA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL, éste último el mas grave y el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.P.R., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente de las actas que conforman la presente causa que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso queda evidenciado del contenido de las actas procesales que ciertamente el imputado de autos tuvo un contacto sexual no deseado con la víctima, todo ello se desprende del dicho de la víctima en la cual la misma manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ … empezó a decirme que me quitara la ropa que si no el me mataba, yo me quité la ropa porque el me tenía el cuchillo en el cuello y nuca me lo quitaba de ahí, ALBEIRO me dice que bajara hasta su pene y que se lo mamara y yo le dije que no y me apretó con el cuchillo en el cuello por lo que me obligó a hacerle el sexo oral tres veces, ALBEIRO me hizo agachar y comienza a chupar y lamer mi vagina y el anio, quería penetrarme pero no pudo porque no tuvo la erección, lo que hizo fue meterme el dedo por la vagina y por el recto … “
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, a la magnitud del daño causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, así mismo cabe resaltar que de hecho en el presente caso el imputado de autos quería irse del lugar de los hechos hacia la frontera, con el objetivo de sustraerse del proceso, de igual forma es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, atendiendo el estado emocional de la víctima quien fue sometida a mantener un contacto sexual en el que esta nunca pudo consentir tales actos, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso en su responsabilidad penal que tiene el imputado MEZA PEREZ ALBEIRO; en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, confiriéndole al precitado imputado una medida menos gravosa; aunado ello al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ALBEIRO MEZA PEREZ , colombiano, natural de COLOMBIA SARDINATA SECTOR LAS MERCEDES, titular de la cédula de ciudadanía N° CC -109403886, de 26 años de edad, obrero de finca, fecha de nacimiento 31/05/1987, residenciado en REPUBLICA DE COLOMBIA SECTOR MARIA PAZ, CUCUTA CALLE 10, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, ALBEIRO MEZA PEREZ , colombiano, natural de COLOMBIA SARDINATA SECTOR LAS MERCEDES, titular de la cédula de ciudadanía N° CC -109403886, de 26 años de edad, obrero de finca, fecha de nacimiento 31/05/1987, residenciado en REPUBLICA DE COLOMBIA SECTOR MARIA PAZ, CUCUTA CALLE 10, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R , por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMO SEPTIMA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: ALBEIRO MEZA PEREZ , colombiano, natural de COLOMBIA SARDINATA SECTOR LAS MERCEDES, titular de la cédula de ciudadanía N° CC -109403886, de 26 años de edad, obrero de finca, fecha de nacimiento 31/05/1987, residenciado en REPUBLICA DE COLOMBIA SECTOR MARIA PAZ, CUCUTA CALLE 10, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA SU RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. Se acuerda la práctica de la experticia psicológica y psiquiátrica por parte del equipo interdisciplinario, y la experticia psiquiátrica en la medicatura forense tanto para la victima como para el imputado. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- -
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-009128