REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009066
ASUNTO : SP21-S-2013-009066

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
AGRESOR: CHACON PEREZ ISAAC ASISCLO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA PRIMERA

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio seis (6) de autos, consta acta de investigación policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la noche del 05-12-2013 , encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica del centralista de la Estación Policial La Fría, manifestando que según llamada anónima del Sector de la Termoeléctrica se estaba presentando un linchamiento de un ciudadano, al llegar al sitio los Funcionarios corroboraron la situación, observaron a un grupo de personas como de 20 a 40 aproximadamente, quienes estaban acorralando y golpeando a un sujeto ante lo perceptible los Funcionarios procedieron a resguardar la integridad física del mismo dentro de la Unidad. Al momento se les acercó la ciudadana Yaritza Yuraima Urdaneta Arciniegas, quien expone que su hija de nombre Y.L.M.U. de 11 años de edad, al llegar a su vivienda después de hacer un mandado en la bodega de la ciudadana María Tránsito Díaz Santander, se coloca a llorar, manifestando que un hombre mayor le había tocado los senos con las manos diciéndole hola mi amor , el ciudadano golpeado presentaba estado etílico el mismo quedó identificado como FRANCISCO CHACON PEREZ C.I.V.- 2.810.827 quien quedó detenido.-





Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Toma de Entrevista N° 045 rendida por Y.L.M.U. (en compañía de su representante legal YARITZA Yuraima Urdaneta Arciniegas) ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las 5:20 horas de la tarde mi mamá me mandó para la bodega que queda en la casa de la señora Victoria, para comprar un cloro y un detergente, cuando llegué había un señor de piel morena, de contextura regular, bajo de estatura, pero más alto que yo, quien vestía un pantalón jean color azul, botas de caucho de color amarillo y una camisa de color amarillo claro, parado allí en la bodega, yo le pedí a la señora las cosas, cuando me las dio ella se fue, yo me paré en la bodega para esperar un ratico porque comenzó a brisar, fue en ese momento que este señor se me acercó y me tocó los senos con las manos, por lo que yo me fui de la bodega y el comenzó a seguirme diciéndome cosas como hola mi amor y venga para aquí mamacita, por lo que salí corriendo hasta mi casa donde me puse a llorar y le tiré el mandado a mi mamá por los pies y le dije lo que me había pasado y ella salió a buscar a ese señor, se que lo agarró la policía y por eso me trajeron para el Comando. Es todo”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.827, de 68 años de edad, profesión: bedel, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-45, sin residencia fija Municipio san Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.(se omite por razones de ley).



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,


Al folio seis (6) de autos, consta acta de investigación policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la noche del 05-12-2013 , encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica del centralista de la Estación Policial La Fría, manifestando que según llamada anónima del Sector de la Termoeléctrica se estaba presentando un linchamiento de un ciudadano, al llegar al sitio los Funcionarios corroboraron la situación, observaron a un grupo de personas como de 20 a 40 aproximadamente, quienes estaban acorralando y golpeando a un sujeto ante lo perceptible los Funcionarios procedieron a resguardar la integridad física del mismo dentro de la Unidad. Al momento se les acercó la ciudadana Yaritza Yuraima Urdaneta Arciniegas, quien expone que su hija de nombre Y.L.M.U. de 11 años de edad, al llegar a su vivienda después de hacer un mandado en la bodega de la ciudadana María Tránsito Díaz Santander, se coloca a llorar, manifestando que un hombre mayor le había tocado los senos con las manos diciéndole hola mi amor , el ciudadano golpeado presentaba estado etílico el mismo quedó identificado como FRANCISCO CHACON PEREZ C.I.V.- 2.810.827 quien quedó detenido.-


Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Toma de Entrevista N° 045 rendida por Y.L.M.U. (en compañía de su representante legal YARITZA Yuraima Urdaneta Arciniegas) ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las 5:20 horas de la tarde mi mamá me mandó para la bodega que queda en la casa de la señora Victoria, para comprar un cloro y un detergente, cuando llegué había un señor de piel morena, de contextura regular, bajo de estatura, pero más alto que yo, quien vestía un pantalón jean color azul, botas de caucho de color amarillo y una camisa de color amarillo claro, parado allí en la bodega, yo le pedí a la señora las cosas, cuando me las dio ella se fue, yo me paré en la bodega para esperar un ratico porque comenzó a brisar, fue en ese momento que este señor se me acercó y me tocó los senos con las manos, por lo que yo me fui de la bodega y el comenzó a seguirme diciéndome cosas como hola mi amor y venga para aquí mamacita, por lo que salí corriendo hasta mi casa donde me puse a llorar y le tiré el mandado a mi mamá por los pies y le dije lo que me había pasado y ella salió a buscar a ese señor, se que lo agarró la policía y por eso me trajeron para el Comando. Es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.827, de 68 años de edad, profesión: bedel, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-45, sin residencia fija Municipio san Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.(se omite por razones de ley) se encuentra en estado de flagrancia por estar satisfechos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.L.M.U y otra, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-

Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, tomando en consideración que la víctima es vehemente al señalar que el imputado de autos en la bodega le tocó los senos y por cuanto la victima es tan solo una niña, además el padre de la misma encontró al imputado presuntamente en plena comisión del delito, destacando además que la niña Y.L.M.U. tuvo que soportar por parte del imputado un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia el cual forma parte del Principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño, la conducta desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.827, de 68 años de edad, profesión: bedel, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-45, sin residencia fija Municipio san Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.,(se omite por razones de ley), de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONALvenezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.827, de 68 años de edad, profesión: bedel, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-45, sin residencia fija Municipio san Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL,(se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial .SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.827, de 68 años de edad, profesión: bedel, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-45, sin residencia fija Municipio san Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.,(se omite por razones de ley) SE ORDENA SU RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: se ordena que sea trasladado al hospital central a los fines de que sea valorado. Líbrese boleta de traslado. Se declara con lugar la solicitud del informe BIOPSICOSOCIAL por parte del equipo interdisciplinario tanto para la victima como para el imputado. Para el imputado día 13/12/13 a las 8 de la mañana y para la victima el día 12/12/2013 a las 8 de la mañana. Librar boleta de traslado para el imputado y de citación para la victima Es todo. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-009066