REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008902
ASUNTO : SP21-S-2013-008902



Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: VIVAS PEÑA LUIS RODOLFO: venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-11.045.380, nacido en fecha 26-10-1966, de 47 años de edad, casado, zapatero, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 10 entre carreras 10 y 11, casa número 10-05, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

VICTIMA: E.Y.C.R.

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.Y.C.R.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Manifestó la víctima E.Y.C.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03-04-2012 donde expuso lo siguiente: “ Cuendo yo iba a denunciar la segunda vez me dijo mi padrastro LUIS VIVAS que si lo denunciaba a el iba a matar a mi familia, mi padrastro empezó a abusar de mi cuando yo me fui a vivir con mi mamá al Barrio La Esmeralda, LUIS VIVAS cuando yo estaba viendo televisor en el cuarto de mi mamá yo estaba acostada de ella, se me montó encima de mi me amarró las manos y me tapó la boca y me hizo el amor cuando yo me iba a bañar me decía que me colocara faldas y yo me colocaba pantalón y me decía que me cambiara el pantalón y yo no me lo cambiaba yo me iba para donde estaba mi hermana Y. la que tiene dieciséis años y nos ibamos las dos yo la acompañaba ya que iba a hacer trabajos en el Barrio Las Minas, él me metió el dedo en la totona y después el pene eso fue en horas de la tarde como a las dos, eso fue en el cuarto de mi mamá en el colchón de mi mamá y yo le decía que se quitara de encima de mí, cuando mi mamá llegaba del trabajo yo le quería decir y ella me decía que no quería saber nada de nada y que ella venía cansada del trabajo y mi padrastro me decía que me callara que no le fuera a decir a nadie y que si decía mataba a toda mi familia y que le iba a hacer daño a mis hermanas … “.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor VIVAS PEÑA LUIS RODOLFO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro de los supuestos establecidos en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la de la niña E.Y.C.R., constituyendo el delito más grave el delito de VIOLENCIA SEXUAL por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien para el momento de los hechos era el padrastro de la niña E.Y.C.R. abusó de la misma sexualmente, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Sexual, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en abusar de una niña, tener un contacto sexual con la misma, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las diversas actuaciones que conforman la causa y las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos, constituidos estos por las entrevistas rendidas por la víctima y las personas que tienen conocimiento de los hechos, quienes son contestes en señalar que el imputado abusó sexualmente de la víctima lo que hacía cada vez que tenía la oportunidad, toda vez que aprovechaba la circunstancia de ser una persona allegada a la víctima para tener contactos sexuales con la niña, asi mismo de las diligencias practicadas en el presente caso, entre ellos el reconocimiento médico ginecológico ano rectal practicado a la víctima en el cual se evidencia que la niña presentó una desfloración antigua.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.Y.C.R., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano VIVAS PEÑA LUIS RODOLFO, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actas que conforman la presente causa que corren insertas al dossier respectivo.

1. Ahora bien el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.



En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, aunado al hecho tomando en consideración el delito tan grave, evidentemente el imputado se sustrajo del proceso, tomando en consideración que no acudió a los llamados que le hiciere en su oportunidad el órgano fiscal , tal como se evidencia de las diligencias ordenadas por el Despecho Fiscal de cuyas resultas se corrobora que el imputado ha sido contumaz al no presentarse a la Fiscalía a ponerse a Derecho, asi mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se está en presencia de una víctima de tan solo diez años de edad, para el momento de la ocurrencia del hecho, quien fue sometida por una persona allegada a su entorno familiar, pues es su padrastro, que la sometió a una vejación, la cual fue sometida a mantener un contacto sexual en que la víctima nunca pudo consentir en tales actos, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia el cual forma parte del Principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superiro del Niño, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano VIVAS PEÑA LUIS RODOLFO. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor VIVAS PEÑA LUIS RODOLFO: venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-11.045.380, nacido en fecha 26-10-1966, de 47 años de edad, casado, zapatero, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 10 entre carreras 10 y 11, casa número 10-05, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.Y.C.R., conforme lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: VIVAS PEÑA LUIS RODOLFO: venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-11.045.380, nacido en fecha 26-10-1966, de 47 años de edad, casado, zapatero, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 10 entre carreras 10 y 11, casa número 10-05, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.Y.C.R., conforme lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor VIVAS PEÑA LUIS RODOLFO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2013-008902