REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 10 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000089
ASUNTO : SP21-S-2013-000089
Ref.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en un (1) folio útil, por el Abogado SILVIO JOSE PEÑA, Defensor Privado, en representación del ciudadano BUSTAMANTE RAMOS DANIEL ALBERTO, imputado en la causa penal SP21-S-2013-000089 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 5 de enero de 2013, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público en contra del imputado BUSTAMANTE RAMOS DANIEL ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de M. C., audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

SEGUNDO: En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, procede este Tribunal a darle entrada a escrito de revisión de medida presentado por el Abogado SILVIO JOSE PEÑA, Defensor Privado, decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-000089, se desprende la existencia de hechos punibles como son: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de M. C.,
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Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado , tomando en consideración que la Representación Fiscal presentó su escrito de solicitud de enjuiciamiento y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 5 de enero de 2013, en contra del imputado DANIEL ALBERTO BUSTAMANTE RAMOS, manteniendo como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 5 de enero de 2013, por ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado DANIEL ALBERTO BUSTAMANTE RAMOS venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, con cédula de identidad N° V.-19.487.073, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/08/1990, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el Cobre, sector el Molino, casa sin numero, Municipio José María Vargas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de M. C., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Traslado a la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal.-










Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2013-000089