REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de diciembre de 2013
203 y 154

Expediente No. SP01-L-2013-000774
CUADERNO SEPARADO Nº SH02-X-2013-000052
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil REPUESTOS Y LUJOS EL CONDOR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 3-A RM 445, en fecha 05-03-2009, expediente 445-7888.
APODERADO: JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.905
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con esquina de calle 5, Nº 4-44, San Cristóbal, Estado Táchira
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2592-2013, de fecha 02-10-2013, expediente Nº 056-2012-06-00517

-II-
MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de recurso de Amparo cautelar, presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el abogado JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS Y LUJOS EL CONDOR S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2592-2013, de fecha 02-10-2013, expediente Nº 056-2012-06-00517 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar, el recurrente manifestó entre otros particulares que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de incompetencia pues emitió ordenes por incumplimiento de normas contenidas en la LOPCYMAT cuya competencia le está atribuida únicamente al INPSASEL, por ello solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en contra de su representada, invocando la presunción de buen derecho y el peligro en la mora. Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho invocado, observa este Juzgador, que el acto administrativo recurrido corresponde a una serie de órdenes emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, referida al incumplimiento de requerimientos realizados por la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo y otras tales como ausencia de capacitación e información por escrito al trabajador de las condiciones inseguras de trabajo y ausencia de exámenes médicos ocupacionales, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber impuesto el ente de la administración pública multas por el incumplimiento de esos requerimientos, pudiera estar invadiendo competencias propias de otro órgano de la administración pública, en consecuencia, con dicha actuación se considera primero, que existe presunción grave del derecho invocado, segundo, que existe fundado temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación (más aún cuando se otorgó un lapso perentorio para el pago) y tercero, se evidencia que existe prueba de lo anterior, por tal motivo considera este Juzgador, procedente acordar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA en contra de la Providencia Administrativa Nº 2592-2013, de fecha 02-10-2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA dictada en el expediente Nº 056-2012-06-00517.
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 2592-2013, de fecha 02-10-2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA dictada en el expediente Nº 056-2012-06-00517.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Diciembre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-0000774
SH02-X-2013-000052