REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-004646
ASUNTO : SP11-P-2013-004646



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
CONTRAVENTOR: DANIEL ANTONIO DE JESUS RICARDO RUGELES
DEFENSORA ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 05 de diciembre de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor DANIEL ANTONIO DE JESUS RICARDO RUGELES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.234.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Albertino Ricardo de Brito(v) y Ivette Zulay Rugeles de Ricardo(v) residenciado Urbanización Los Cedros, avenida Guayana, casa Nro 28, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04724-7122660, a quien el Ministerio Público le imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento se desprende que el día 05 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, Comando de Ureña, Estado Táchira, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, a 600 metros del puente internacional Francisco de Padua Santander, Ureña, cuando observaron que transitaba un vehículo Marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, placa SAZ17N, año 2005, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, proveniente de Ureña con destino a Cúcuta, República de Colombia, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle se estacionara al lado derecho de la vía con la con la finalidad de verificar el vehículo y la documentación del conductor del mismo, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ser y llamarse Daniel Antonio de Jesús Ricardo Rugeles, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.470, seguidamente los funcionarios procedieron una inspección al referido vehículo logrando observar de manera oculta en la parte trasera y porta maletas, que transportaba la cantidad de 6 cajas de leche en polvo infantil, marca Enfamil Premium de 900 grs y 9 cajas de jabón de baño, Marca protex de 24 estuches de tres unidades cada uno, , las cuales están valoradas aproximadamente en la cantidad de (Bs. 11.063,76), en vista de tal situación los funcionarios le informaron al ciudadano conductor la prohibición de extracción de productos declarados bienes de primera necesidad, razón por la cual se procedió a retener la mercancía junto con el vehículo.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de Diciembre del 2013, siendo las 10.05 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la audiencia especial del Procedimiento Especial de Falta, previsto 382 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO DE JESUS RICARDO RUGELES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.234.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Albertino Ricardo de Brito(v) y Ivette Zulay Rugeles de Ricardo(v) residenciado Urbanización Los Cedros, avenida Guayana, casa Nro 28, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04724-7122660, por la falta prevista en el artículo 23 de la Ley de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este acto, el contraventor solicita el derecho de palabra y expuso:”Ciudadana Jueza revoco al defensor privado y solicitó se me designe un defensor público es todo”. El tribunal visto lo solicitado le designa al defensor Público penal Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal procede a solicitarle a la secretaria verifique la presencia de las partes; informando que se encuentran en sala: El fiscal 24 del Ministerio Público Abg. Gérman López, el contraventor y su defensora público Abg. Carmen Aurora Ibarra. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, La Secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, al Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. German López, el contraventor y su Defensora Público Abg. Carmen Aurora Ibarra.
Verificada la presencia de las partes, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y solicita al Tribunal el enjuiciamiento del contraventor y en caso de que el mismo desee admitir culpabilidad se le imponga la sanción correspondiente.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Carmen Aurora Ibarra “Ciudadana Jueza por cuanto estamos frente a la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicito se oiga a mi defendido ya que me ha manifestado su deseo de admitir culpabilidad, es todo”.
Este Tribunal oído lo manifestado por las partes de seguidas impone al contraventor DANIEL ANTONIO DE JESUS RICARDO RUGELES, de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no se aplican en esta causa, del precepto constitucional y de lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Al respecto, manifiesta, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
Admisión de Culpabilidad
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en su artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece:

“ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa del contraventor DANIEL ANTONIO DE JESUS RICARDO RUGELES, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al prenombrado contraventor, es por lo que, se estima haberse cometido por éste la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha dosificando la multa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, inserto a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de: 73,98 Unidades Tributarias, y que la mercancía es de procedencia nacional y a los fines de exportación no está sujeta a Restricciones Legales de tipo Arancelarias, pero de realizarse alguna operación aduanera, requerirá la presentación de la Declaración de Aduanas y demás requisitos establecidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, estas mercancías son declaradas bienes de primera necesidad según Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06/02/2003 y l ítem N° 2 tiene precio regulado según Gaceta Oficial N° 39.894 de fecha 29/03/2003.

Ahora bien, al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
…3.- Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (500 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta señalada en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual señala que es de cuatro (04) veces el valor en aduanas de la mercancía (31.663,44), esto es en Unidades Tributarias: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (295,92 U.T.). Así se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE FALTA presentado por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor DANIEL ANTONIO DE JESUS RICARDO RUGELES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.234.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Albertino Ricardo de Brito(v) y Ivette Zulay Rugeles de Ricardo(v) residenciado Urbanización Los Cedros, avenida Guayana, casa Nro 28, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04724-7122660, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al contraventor DANIEL ANTONIO DE JESUS RICARDO RUGELES, plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a Doscientos Noventa y Cinco con noventa y dos UNIDADES TRIBUTARIAS (295, 92 U.T.), lo cual equivale a Treinta y un mil seiscientos sesenta y tres con cuarenta y cuatro bolívares fuerte (31.663,44 BF) por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido su culpabilidad.
TERCERO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2013.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA (T) SEGUNDA DE JUICIO



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2013-004646/06-12-2013/NATC