REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002926
ASUNTO : SP11-P-2012-002926


AUTO MOTIVADO DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

JUEZA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. HEEDY FLORES
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADA: JACKELIN LOPEZ BENITEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Vista la solicitud efectuada por la defensora pública ABG. CARMEN AURORA IBARRA, en su condición de defensora del la acusada JACKELIN LOPEZ BENITEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.047.421.367, soltera, de profesión u oficio Operadora de Movistar, hija de Nabor Enrique López (v) y de Luz Dary Benítez (v), residenciada en sector El dividive, casa N° 40, frente al restaurante Grande del Tuy, Charallave, Estado Miranda, teléfono: 0239-9203534 (fijo) y 0424-2515605 (personal); en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; mediante la cual pide se Verifique el Cumplimiento de las Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, dictadas a su defendido en fecha 29-11-2012, toda vez que le es imposible acudir a la celebración de la audiencia fijada, y el mismo cumplió con las condiciones impuestas. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden de Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-997, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo de Peracal, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo las 07:00 de la mañana, estando de servicio en el punto de control, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Bolivarianos donde se trasladaba en condición de pasajero una ciudadana de sexo femenino a quien le solicitaron se identificara, presentando un documento don apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a LOPEZ BENITEZ JACKELIN, signada con el N° V-25.706.088, fecha de nacimiento 25/09/89, fecha de expedición 15/01/08, fecha de vencimiento 01/2018, la misma presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a solicitarle que se bajara del vehículo para a fin de verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario José Ruíz, quien manifestó que la cédula de identidad N° V- 25.706.088, no registra en el sistema, la fotografía es escaneada, además el llenado y vaciado no es el otorgado por el SAIME, por lo que se presume sea falso, motivado a tal situación se le efectuó una inspección personal, y su equipaje, logrando encontrar en sus pertenencias un documento de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de LOPEZ BENITEZ JACKELIN, signada con el N°1.047.421.367, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1989, soltera, natural de Cartagena Departamento de Bolívar, motivo por el cual fue detenido y se notificó y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

ACTUACIONES:

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-997, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido la ciudadana López Benitez Jackelin.


.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-S/T 366, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por la Experto Juan Miguel Bolívar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, practicada a un ejemplar de Cédula de Identidad signada con el N° V-25.706.088, a nombre de LOPEZ BENITEZ JACKELIN, y concluyen que el documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar 0el sobreseimiento de la causa”.

Previa revisión de la causa y en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa que en fecha 29 de Noviembre del 2012, en audiencia de Juicio, fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a la imputada JACKELIN LOPEZ BENITEZ, por el lapso de UN (01) AÑO conforme el artículo 44 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que disponía:

“El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado,…”.
Tiempo durante el cual debió cumplir con las siguientes condiciones:

A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
B) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinal 1° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre los particulares anteriormente señalados, la defensora manifestó en la audiencia que el imputado cumplió con las condiciones impuestas, así mismo fue verificado tal cumplimiento.

Por último, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción en que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso el imputado de autos.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal.

Al efecto, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, a la imputada o imputado, y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la prenombrada imputada, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 300 eiusdem. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE





DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana JACKELIN LOPEZ BENITEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.047.421.367, soltera, de profesión u oficio Operadora de Movistar, hija de Nabor Enrique López (v) y de Luz Dary Benítez (v), residenciada en sector El dividive, casa N° 40, frente al restaurante Grande del Tuy, Charallave, Estado Miranda, teléfono: 0239-9203534 (fijo) y 0424-2515605 (personal); en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de la acusada.
Se publicó el integro de la decisión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2013.-


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2012-002926/02-12-2013/NATC