REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003098
ASUNTO : SP11-P-2013-003098


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -


JUEZA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YULY OSORIO ANDARA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
ACUSADO: CIRO ANTONIO CARPIO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día Lunes 16 de Diciembre de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 20 de Febrero de 1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.992.314, casado, hijo de Ángel María Salazar (f) y de Delia Rosa Carpio (v), de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Calle 10 con carrera 13, No. 5-21, diagonal a la Escuela Cristo Rey, La Popita, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0426-779.48.13; por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado CIRO ANTONIO CARPIO, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Yuly Osorio Andara, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de: “siendo las 04:32 horas de la tarde recibí llamada telefónica del Abg. JEAN CARLOS CASTILLO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de campo para lograr la ubicación, identificación plena y aprehensión del Funcionario Publico del Área de Participación Ciudadana del Tribunal de nombre CIRO ANTONIO CARPIO, quien se encuentra imputado en la causa fiscal MP-301809-13, instruido ante la representación fiscal arriba señalada por el delito de Corrupción Propia, por cuanto el mismo se le había dictado medida privativa de libertad de extrema necesidad y urgencia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico representada por el Abg. JEAN CARLOS CASTILLO y acordada en esta misma fecha a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, razón por la cual nos trasladamos, hacia el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde estando allí adoptando las medidas de seguridad que amerita el caso y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, procedimos a chequear la identificación personal de un funcionario publico que se encontraba en el área de Participación Ciudadana, siendo este el funcionario requerido por la comisión quedando plenamente identificado como CIRO ANTONIO CARPIO, seguidamente se le refirió al ciudadano arriba mencionado y tomando las medidas necesarias que respeten su pudor y derecho humanos por encontrarnos en un lugar concurrido por el publico, que nos acompañara algún cubículo de dicha área, donde iba hacer objeto de una inspección corporal, logrando localizar como evidencias de interés criminalístico en el interior de los bolsillos del pantalón que portaba lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo X991, color blanco y naranja, serial numero 134110790561, con su respectiva batería de iones litio marca VTELCA, sin modelo aparente, serial numero 30031110260150733, sin tarjeta GSM (sin card) (SIN CODIGO DE DESBLOQUEO); Original de un carnet alusivo al Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira, a nombre del ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO; la evidencia de interés criminalístico arriba descrita fue colectada fue colectada para ser enviada a los departamentos técnicos correspondientes para las respectivas experticias mediante la correspondiente planilla de Registro de Cadena de Custodia, a la 04:50 de la tarde se le notifico al mencionado ciudadano que quedaba privado de su libertad, se le notifico al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de la presente detención, quien refirió que se hicieran todas las actuaciones de manera urgente y que el ciudadano fuera llevado a la sede del Circuito Judicial Penal estado Táchira Extensión San Antonio”.




- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Lunes 16 de Diciembre de 2013, siendo la 01.50 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 20 de Febrero de 1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.992.314, casado, hijo de Ángel María Salazar (f) y de Delia Rosa Carpio (v), de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Calle 10 con carrera 13, No. 5-21, diagonal a la Escuela Cristo Rey, La Popita, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0426-779.48.13; por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.
Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, por la ciudadana Jueza, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. A continuación la Ciudadana Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Yuly Osorio Andara, el acusado de autos, previo traslado del órgano legal y el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán.
Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación, se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica de manera oral la acusación en contra del ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 31 de Octubre del 2013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Finalmente solicitó copia certificada de la totalidad de la causa.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Tito Adolfo Merchán, quien ratifica el escrito presentado por su defendido referido a la revisión de medida judicial preventiva de libertad y que la misma sea decidida como punto previo y en consecuencia le sea otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo realiza los alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control en audiencia de fecha 31 de Octubre del 2013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado CIRO ANTONIO CARPIO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensa Privada Abg. Tito Adolfo Merchán y cedida como fue, entre otras cosas manifestó: “oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. Por su parte, la Representante Fiscal no objeta la solicitud de admisión de hechos y pide que se le imponga al acusado la pena correspondiente.
- PUNTO PREVIO -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto que al acusado de autos CIRO ANTONIO CARPIO, le fue decretada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27, y 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar dicha medida en razón a que la pena que eventualmente podría imponerse al prenombrado acusado, dada la calificación jurídica de los hechos en la acusación admitida por el Tribunal Segundo de Control es la de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, se reduce considerablemente con la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar hasta una tercera parte de la pena, cuando se trata de delitos de corrupción; siendo éste el delito que nos ocupa; como es el delito CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción. Es así, que tomando en cuenta los argumentos ut supra, esta Juzgadora SUSTITUYE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del acusado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones:
A.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial
B.- No verse involucrado en ningún otro hecho de carácter penal. Así se decide.





- III -
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal oído lo manifestado por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado CIRO ANTONIO CARPIO. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- IV -
- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el imputado CIRO ANTONIO CARPIO, es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años de prisión; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, esta Juzgadora aprecia que el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de corrupción, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta una tercera parte de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa. Es así, que tomando en cuenta el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, esta Juzgadora rebaja una tercera parte de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer al imputado CIRO ANTONIO CARPIO la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.
Se condena a pagar MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL BENEFICIO PROMETIDO, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la corrupción, se decreta la inhabilitación para el ejercicio de la función pública al ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado CIRO ANTONIO CARPIO, identificado plenamente en autos y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrado en ningún otro hecho de carácter penal. En consecuencia libres ela correspondiente boleta de libertad.
PRIMERO: SE CONDENA al acusado CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 20 de Febrero de 1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.992.314, casado, hijo de Ángel María Salazar (f) y de Delia Rosa Carpio (v), de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Calle 10 con carrera 13, No. 5-21, diagonal a la Escuela Cristo Rey, La Popita, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0426-779.48.13; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL BENEFICIO PROMETIDO, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: Se decreta la inhabilitación para el ejercicio de la función pública al ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO, plenamente identificado, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la corrupción.
TERCERO: Se exonera al condenado CIRO ANTONIO CARPIO, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda la copia certificada solicitada por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013.-



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA (T) SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA DE JUICIO
SP11-P-2013-003098/17-12-2013/NATC