REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de diciembre del año 2.013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3606/2013

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, , en condición de Defensora Pública del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita el traslado de su defendido a la Entidad de Atención (varones) “San Cristóbal, estado Táchira; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 161 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
Corre inserta a los folios 106 al 112 de las actuaciones de la Pieza VIII de la presente causa, Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 02 de julio de 2013, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, en la cual fueron sancionados cada uno de los adolescentes a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 113 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 02 de Julio de 2013, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Corre inserta al folio 114 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 02 de Julio de 2013, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de Agosto de 2012, fecha de la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de diciembre del año 2013; han permanecido ininterrumpidamente privados de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, les queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2.016; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En fecha, 29 de agosto de 2013, se decretó el ejecútese de las sanciones impuestas, al prenombrado joven, y así se decidió.
Ahora bien, aprecia esta operadora de justicia, que en fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nro. 1260/2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite listado de detenidos remitidos por el Abogado Ramón García Utrera, Viceministro del Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario, en el cual informan los centros de reclusión para los detenidos en mención; y en fecha 25 de noviembre de 2013, el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”; solicitó el traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “San Felipe” en el estado Yaracuy; por estas circunstancias y atendiendo a que el traslado se hizo para salvaguardar la vida del prenombrado adolescente, así como de la demás población; es por lo que mantiene como sede de reclusión del adolescente la Entidad Atención “San Felipe” en el estado Yaracuy; y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Mantiene como lugar de reclusión, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “SAN FELIPE” EN EL ESTADO YARACUY; en virtud que se realizó tal traslado con el objeto de salvaguardar la integridad física del prenombrado joven, así como del resto de la población recluida en la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones del estado Táchira.
Segundo: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3606/2.013
ALBJ/gcgc.-