REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de diciembre del año 2.013

203º y 154º

Causa Penal N° E-3528/2013

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE SANCIÓN IMPUESTA A: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el escrito recibido en fecha 12 de diciembre de 2013, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana Abogada Isley Morales Becerra, en su carácter de defensora pública, de los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 647 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 29 de enero de 2013, se produjo la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de detenido, en la detención de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima y ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 233 al 238 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de mayo de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se admitieron los Hechos y solicitaron la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal para OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y para OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 29 de enero de 2013, fecha de la aprehensión de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de diciembre del año 2013, han permanecido ininterrumpidamente privados de la libertad, el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y siendo la sanción impuesta a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, les queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en autos, los informes necesarios para revisar la sanción privativa de libertad, sólo consta el plan de terapia individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual no ha cumplido en su totalidad.
En consecuencia, evidenciándose de la causa que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a os jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E-3528/2.013
ALBJ/gcgc.-