REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de diciembre de 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3215/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada Yajaira Monsalve Ortega; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensor el Abogado Evelio Chacón Rincón; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 24 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Anzoátegui, mediante el cual impuso como sanción al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1994, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.779.248, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vía la Palmita, hacia el aseo urbano, a 200 metros de la cruz de la misión; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultánea la medida de AMONESTACIÓN, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 623, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Riela al folio 39 de la segunda pieza, auto que declara en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 11 de octubre de 2013.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de la medida impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue presentado a este Despacho, previo traslado del órgano legal correspondiente; sin embargo, atendiendo a la garantía constitucional, como es el derecho a la salud; ya que el prenombrado joven posee un cuadro clínico delicado, en virtud que presenta una colostomía, y estando recluido podría agravarse su estado de salud; por ello, considera quien aquí decide, que se le deben mantener las medidas de Reglas de Conducta, Libertad asistida y servicios a la comunidad, impuestas en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, con el bien entendido que si no se presenta, a la sede de los servicios auxiliares, a los fines que retome el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, puede revocársele las sanciones y privársele de la libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses, quedando comprometido en este acto con la firma del acta y de la notificación de la decisión; y así se decide.
En este orden de ideas, se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultánea la medida de AMONESTACIÓN, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 623, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
Igualmente, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; y así se decide.
Por otro lado, se acuerda agregar a la causa, constante de siete (07) folios útiles lo consignado por la Defensa, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuestas en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultánea la medida de AMONESTACIÓN, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 623, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido para el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que si no se presenta, a la sede de los servicios auxiliares, a los fines que retome el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, puede revocársele las sanciones y privársele de la libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses, quedando comprometido en este acto con la firma del acta y de la notificación de la decisión.
Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultánea la medida de AMONESTACIÓN, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 623, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Tercero: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Quinto: Se acuerda agregar a la causa, constante de siete (07) folios útiles lo consignado por la Defensa.
Sexto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3215/2012
ALBJ/gcgc.-