REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves doce (12) de diciembre de 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3667/2013

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LA ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez; oído lo expresado por la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensor el Abogado Rómulo Medina Villamizar; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Primero de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Anzoátegui, mediante el cual impuso como sanción a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal.
Riela al folio 93 de las actas procesales, auto que declara en rebeldía a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 27 de noviembre de 2013.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de la medida impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven adulta sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó previo traslado del órgano legal correspondiente; sin embargo, la misma es venezolana y está dispuesta a cumplir con las condiciones que le decrete el Tribunal; es por lo que, este Juzgado, mantiene la medida de Reglas de Conducta impuesta en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada en autos, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal, a través de la defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas del estado Táchira; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción, con el objeto que el prenombrado joven adulto, se comprometa a cumplir con la sanción decretada, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene la medida de Reglas de Conducta, impuesta en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal, a través de la defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada en autos; fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Tercero: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Quinto: Se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción.
Sexto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E-3667/2013
ALBJ/gcgc.-