REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013086
ASUNTO : SP21-P-2013-013086
En el día de hoy trece (13) de Diciembre del presente año, este tribunal dictó Decisión donde otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ADRIAN SIERRA MIRANDA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-24.150.976, nacido en fecha 16-05-93 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Santa Teresa Vereda 03, calle 4 Bis, casa 3-162, San Cristóbal Estado Táchira por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Este Tribunal al respecto observa:
Que el acusado Adrián Sierra Miranda, tiene dos causas por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, la primera de ella signada con el número 2E-SP21-P-2011-005938, condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) años y DIEZ (10) MESES de Prisión, por los delitos de Robo Arrebaton en grado de facilitador, Ocultamiento de Arma de Fuego; Uso de Adolescente para Delinquir y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y una segunda causa signada con el número SP21-P-2012-006165 condenado a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de Prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones.
El artículo que hace referencia a los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, con respecto al primer requisito, tenemos que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra prescrito, por ser un delito de lesa humanidad.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Adrian Sierra Miranda, sea responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este caso está juzgadora no puede hacer pronunciamiento, porque estaría tocando fondo de la causa, pero si así lo determinó el Tribunal de control en su oportunidad. Y por último existe el peligro de fuga, en razón de que el acusado tiene dos causas por el Tribunal Segundo de Ejecución, que hasta la presente fecha no ha cumulado, y se puede sustraer del proceso de ejecución como igualmente por ante este Tribunal Quinto de Juicio. En consecuencia, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Adrian Sierra Miranda y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ADRIAN SIERRA MIRANDA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-24.150.976, nacido en fecha 16-05-93 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Santa Teresa Vereda 03, calle 4 Bis, casa 3-162, San Cristóbal Estado Táchira por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Se ordena el Traslado del acusado del Centro Penitenciario a los fines de notificarlo de la revocatoria.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ANDREINA BARRIENTOS
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado