REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008810
ASUNTO : SP21-P-2013-008810


Visto el escrito presentado por la ciudadana FABIANA MARÍA JIMENEZ, actuando con el carácter de defensora pública del acusado KEIBER FRANCISCO RAMÍREZ DELGADO, plenamente identificado, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde expone y solicita:

OMISIS: “…Solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la revisión de la medida privativa de libertad judicial preventiva de libertad, que sufre mi defendido y en su lugar le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que el delito se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Droga, y siendo esta incautación de una menor cuantía; pido se ordene la revisión de la medida impuesta a mi defendido y en consecuencia se DECRETE otra de posible cumplimiento, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem. Asimismo en el numeral primero del artículo 44 de nuestra carta magna permite el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD…”.


Esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 11 de Junio del año 2013, el Tribunal Primero de control de esta jurisdicción, dictó decisión en los siguientes términos: 1.-Califico la Flagrancia en la aprehensión del imputado KEIBER FRANCISCO RAMÍREZ DELGADO, plenamente identificado, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.-se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y 3.-Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado KEIBER FRANCISCO RAMÍREZ DELGADO, por el delito ante referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, considera esta juzgadora lo señalado por la defensora Privada en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida peticionada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que sus defendidos han manifestado el deseo de mantenerse en el proceso penal aunado al Centro Penitenciario de Occidente, donde la intención de descongestionar los centros penitenciarios aplicando la proporcionalidad en cada caso concreto, especialmente el que nos ocupa se evidencia de la Experticia Botánica N°. 9700-134-LCT-3487-13, fecha 12 de junio de 2013, donde el experto concluyó: 1. La muestra suministrada para realizar la experticia corresponde a MARIHUANA (Cannabis sativa L.), con un peso neto de: CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS.

Consta también en el dossier del expediente el resultado de la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-3483-132; de fecha 12-06-2013, realizada por el Farmacéutica Toxicológico Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrito al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala: “II. MOTIVO: Investigación de Alcaloides, Alcohol Etílico, Resina y Metabolitos de Marihuana. III. Exposición: A. Descripción de las muestras: Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre de: Keiber Francisco Ramírez Delgado, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos. Conclusiones: Por las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta, practica a la muestra suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la muestra de orina: No se encontró ALCALOIDES, ni ALCOHOL ETILICO, ni METABOLITOS DE MARIHUANA (cannabis sativa L.) y en la MUESTRA DE RASPADOS DE DEDOS: SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA.
También se debe valorar que el Ministerio del Sistema Penitenciario, a cargo de la Ministra Iris Varela, viene desarrollando el Plan Cayapa, a los fines de descongestionar las cárceles Venezolanas, además estamos en presencia de cantidades de drogas de menor cuantía, como lo prevé el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

Tomando en cuenta que efectivamente han variado las circunstancias de la privación en contra del imputado de auto, y aplicando esta Juzgadora los principios Constitucionales como son de Inocencia y ser Juzgado en Libertad. Así mismo el legislador Patrio, estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que pueden razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad, sino pudiendo ser juzgado en Libertad, como en el presente caso se declara con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se otorga a favor del imputado KEIBER FRANCISCO RAMÍREZ DELGADO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles y asistir al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°. Así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública FABIANA MARÍA JIMENEZ, y en consecuencia se otorga a favor del acusado: KEIBER FRANCISCO RAMÍREZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.775.419, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en la Avenida Rotaria, Urbanización Rafael Urdaneta, Parta Alta, vereda 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de junio de 2.013, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles y asistir al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9°. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena librar boleta de Libertad al acusado Keiber Francisco Ramírez Delgado.

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA DE JUICIO




ABG. ANDREINA BARRIENTOS
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado