REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013086
ASUNTO : SP21-P-2013-013086



Visto el escrito presentado por la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora privada de los acusados EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA Y ADRIAN SIERRA MIRANDA, plenamente identificados, los cuales se encuentran incursos en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde expone y solicita:

OMISIS: “… Circunstancias tanto de hecho como de derecho es que solicito a este digno y competente Tribunal, ya que cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos y por ende cambie la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, todo con miras al debido proceso y con miras a la protección al derecho a la libertad, protegido tanto por la Constitución así como reconocido por los tratados y convenios internacionales firmados por nuestro país y muy especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano y solo gozando de este Estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones”.


Esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 30 de Agosto del año 2013, el Tribunal Primero de control de esta jurisdicción, dictó decisión en los siguientes términos: 1.-Califico la Flagrancia en la aprehensión de los imputados EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA y ADRIAN SIERRA MIRANDA, plenamente identificados, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.-se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y 3.-Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA y ADRIAN SIERRA MIRANDA, por los delitos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, considera esta juzgadora lo señalado por la defensora Privada en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida peticionada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que sus defendidos han manifestado el deseo de mantenerse en el proceso penal aunado al Centro Penitenciario de Occidente, donde la intención de descongestionar los centros penitenciarios aplicando la proporcionalidad en cada caso concreto, especialmente el que nos ocupa se evidencia de la Experticia Botánica N°. 9700-134-LCT-4873-13, fecha 30 de agosto de 2013, donde el experto concluyó: 1. La muestra suministrada para realizar la experticia corresponde a MARIHUANA (Cannabis sativa L.), con un peso neto de: TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS.

Consta también en el dossier del expediente el resultado de la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4872-13; de fecha 10-10-2013, realizada por el Farmacéutico Toxicológico Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala: “II. MOTIVO: Investigación de Alcaloides, Alcohol Etílico, Resina y Metabolitos de Marihuana. III. Exposición: A. Descripción de las muestras: CUATRO (04) envases elaborados en material sintético, identificados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA A: correspondientes al ciudadano EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA, y DOS (02) como MUESTRA B: correspondientes al ciudadano ADRIAN SIERRA MIRANDA, contentivos de orina y raspado de dedos respectivamente. B). Conclusiones: Las muestras analizadas identificadas con la letra “A” y “B” de orina se encontraron Metabolitos de Marihuana; en la muestra “A” de raspado de dedos se encontró Resina de Marihuana; en la muestra “B” de raspado de dedos no se encontró Resina de Marihuana.

Tomando en cuenta que efectivamente han variado las circunstancias de la privación en contra de los imputados de autos, y aplicando esta Juzgadora los principios Constitucionales como son de Inocencia y ser Juzgado en Libertad. Así mismo el legislador Patrio, estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que pueden razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad, sino pudiendo ser juzgado en Libertad, como en el presente caso se declara con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se otorga a favor de los imputados EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA y ADRIAN SIERRA MIRANDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles y asistir al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°. Así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, y en consecuencia se otorga a favor de los imputados: EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-19.236.833, nacido en fecha 03-05-89 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Santa Teresa Vereda 03, calle 4 Bis, casa 3-162, San Cristóbal Estado Táchira, y ADRIAN SIERRA MIRANDA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-24.150.976, nacido en fecha 16-05-93 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Santa Teresa Vereda 03, calle 4 Bis, casa 3-162, San Cristóbal Estado Táchira por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de agosto de 2.013, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles y asistir al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9°. Así se decide.

Se ordena el traslado de los acusados para notificarlo de la decisión. Se ordena librar boleta de Libertad de los acusados.

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA DE JUICIO




ABG. ANDREINA BARRIENTOS
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado