REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014759
ASUNTO : SP21-P-2013-014759

Vista la admisión de los hechos y la verificación y Homologación del acuerdo Reparatorio en la Audiencia Preliminar de fecha jueves 12 de Diciembre de 2013, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2013-014759, seguida contra de la imputada ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, se procede a decidir lo siguiente:

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Publico ABG. YULY OSORIO ANDARA.
• ACUSADA: 1.- ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del caracas Distrito capital, nacido en fecha 26-09-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-14.756.012, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en sector UD4, Urbanización vuelvan caras, bloque 49, piso 19, apartamento 19-02, Caricuao, teléfono 0426-5112800 / 0212-6132216.
• DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en articulo 462 ordinal 1 del Código penal en relación con el articulo 99 del Código penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la Corrupción.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que la acusada ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Publico ABG. YULY OSORIO ANDARA, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en articulo 462 ordinal 1 del Código penal en relación con el articulo 99 del Código penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la Corrupción; aunado a que la propia imputada ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en articulo 462 ordinal 1 del Código penal en relación con el articulo 99 del Código penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la Corrupción, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en articulo 462 ordinal 1 del Código penal en relación con el articulo 99 del Código penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la Corrupción, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en artículo 462 ordinal 1 del Código penal en relación con el artículo 99 del Código penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción, el cual establece:

Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción: “La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estimulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (02) a siete (07) años………”

Denotándose que el delito cometido es el de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción, la ley prevé una sanción corporal que oscila entre los DOS (02) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, para lo cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la establecida en su limite inferior la cual es de DOS (02) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja 1/3 de la pena a imponer, que es de OCHO (08) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO, (04) MESES de prisión, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.

DE LA CELEBRACION DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por los imputados, esta juzgadora considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos : BARRERA MEDINA MIRIAM COROMOTO, AMADO ORTIZ BENITO, RUIZ MARQUEZ RUBEN DARIO, MORENO YORLETH OMAIRA, ROJAS ALVIAREZ NELLY YELIBETH, ALVIAREZ ZAMBRANO NELSA NILEY, CARRILLO DE DIAZ ALVIDIA, ROJAS ALVIAREZ MAYRA ALEJANDRA, Que los ciudadanos: BARRERA MEDINA MIRIAM COROMOTO, AMADO ORTIZ BENITO, RUIZ MARQUEZ RUBEN DARIO, MORENO YORLETH OMAIRA, ROJAS ALVIAREZ NELLY YELIBETH, ALVIAREZ ZAMBRANO NELSA NILEY, CARRILLO DE DIAZ ALVIDIA, ROJAS ALVIAREZ MAYRA ALEJANDRA, aceptaron el ofrecimiento hecho por la imputada: ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, consistiendo y manifestando todas y cada una de las victimas que recibieron conforme el dinero adeudado por la imputada de autos, en la presente audiencia.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a la imputada: ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del efectivo cumplimiento del mismo, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, plenamente identificada y por ende decreta medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 2.- Someterse a todas las actos e instancia del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del caracas Distrito capital, nacido en fecha 26-09-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-14.756.012, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en sector UD4, Urbanización vuelvan caras, bloque 49, piso 19, apartamento 19-02, Caricuao, teléfono 0426-5112800 / 0212-6132216, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en articulo 462 ordinal 1 del Código penal en relación con el articulo 99 del Código penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la Corrupción, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la Corrupción, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se inhabilita a ejercer cualquier cargo publico por el periodo de la condena.
CUARTO: Se exonera a la acusada ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO entre la acusada ELSI DANIELA NOGUERA ZAMORA, plenamente identificada y las victimas BARRERA MEDINA MIRIAM COROMOTO, AMADO ORTIZ BENITO, RUIZ MARQUEZ RUBEN DARIO, MORENO YORLETH OMAIRA, ROJAS ALVIAREZ NELLY YELIBETH, ALVIAREZ ZAMBRANO NELSA NILEY, CARRILLO DE DIAZ ALVIDIA, ROJAS ALVIAREZ MAYRA ALEJANDRA, por el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en articulo 462 ordinal 1 del Código penal en relación con el articulo 99 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código orgánico procesal penal y por ende se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.

ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL


Abg. EIMER MORENO LOZADA
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.