REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013039
ASUNTO : SP21-P-2013-013039

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha viernes 06 de Diciembre de 2013, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2013-13039, seguida contra del imputado ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, en virtud del Plan Cayapa Judicial instaurado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, en donde se manejan los limites de las Drogas para optar a Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad en los siguientes términos: Veinte (20) gramos de Cocaína y Cincuenta (50) de Marihuana, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal (A) Undécima del Ministerio Publico ABG. OLGA VANEGAS.
• ACUSADO: ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.598.800, nacido el 04-10-1989, de 24 años de edad, soltero, hijo de Dorsi Martínez (v) y de padre Ivan Niño (v), de profesión u oficio comerciante, y residenciado Barrio el Rio sector metalúrgica vereda 4, casa Nª 4-8, san Cristóbal estado Táchira.
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Publico ABG. OLGA VANEGAS, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, aunado a que el propio imputado ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son por los delitos de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, el cual establece:

ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

ART 163 Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

Numeral 7 En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo

ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años.

Denotándose que el delito mas grave cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir OCHO (08) AÑOS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir TRES (03) AÑOS, y en atención a las reglas del concurso real, por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose como límite mínimo (03) AÑOS DE PRISION, de lo cual se toma la mitad, es decir, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado y por ser Trafico de Menor Cuantia, es por lo que se rebaja la mitad 1/2 de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO OTORGA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.598.800, nacido el 04-10-1989, de 24 años de edad, soltero, hijo de Dorsi Martínez (v) y de padre Ivan Niño (v), de profesión u oficio comerciante, y residenciado Barrio el Rio sector metalúrgica vereda 4, casa Nª 4-8, san Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, consistente en: 1.- presentaciones 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas 3.- Prohibición de salir después de las 11 pm, 4.- someterse a todos los actos del proceso 5.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.-

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.598.800, nacido el 04-10-1989, de 24 años de edad, soltero, hijo de Dorsi Martínez (v) y de padre Ivan Niño (v), de profesión u oficio comerciante, y residenciado Barrio el Rio sector metalúrgica vereda 4, casa Nª 4-8, san Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la CONFISCACION, del vehículo automotor tipo motocicleta plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL


Abg. EIMER MORENO LOZADA
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.