REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2013-000082
ASUNTO : SJ22-P-2013-000082

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta de investigación penal de fecha 05 de septiembre de 2013, funcionarios de la Policía del estado Táchira dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el Sector La Esperanza, Colón Municipio Ayacucho, cuando observaron a un grupo de personas aproximadamente cinco, quienes manifestaron que habían sido objeto de robo de sus bombonas, de igual manera se acercó el ciudadano Oscar Gerardo Labrador, quien manifestó que horas antes había observado a un ciudadano por el sector con unas bombonas pero no hizo mención, ya que no sabía si eran robadas o alguna otra cosa, indicando que este vestía una franela negra, bermuda jean de color azul, piel morena, delgado y alto, por lo que procedieron a realizar recorridos por diferentes sectores.

Posteriormente, observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y solicitarle la cédula de identidad, siendo negada la misma ya que es extranjero, allí fue señalado del hurto de las bombonas de gas por el ciudadano antes mencionado, por lo que el mismo asumió que se había hurtado dichas bombonas, señalando que las mismas se encontraban en una zona boscosa detrás de la cancha techada cerca del mercado, por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado por el mismo, logrando observar la cantidad de tres bombonas de gas doméstico.

Igualmente denuncia la ciudadana Alix María Martínez, que en horas de la tarde recibió una llamada de uno de sus vecinos de nombre Oscar Labrador, quien le informó que bajara hacía la casa que había llegado una comisión de la policía porque se habían robado algunas cosas, al llegar al sitio ingresaron a su vivienda y observaron que se habían robado la bombona de gas de nueve kilogramos, al igual que otros vecinos del sector que también fueron robados, por lo que los policías realizaron varios recorridos logrando detener al ciudadano quien aceptó que se había robado las bombonas y les dijo a los funcionarios donde las tenia guardadas.
Denuncia también el ciudadano Oscar Gerardo Labrador, que en horas de la tarde observó a un ciudadano en el sector la esperanza por donde vive quien tenía tres bombonas de gas pero como no sabía de quien eran ni de donde las había sacado no dijo nada, luego más tarde llegó una comisión de la policía a realizar recorridos por el sector y los vecinos le informaron que les habían robado las bombonas, allí le dijo a los funcionarios que él temprano había visto a un ciudadano que llevaba unas bombonas por lo que les dio las características de dicho ciudadano quien vestía una franela negra, bermuda jean de color azul, piel morena, delgado y alto, luego llamó a la señora Alix Martínez, quien es vecina y le dijo que bajara a la casa a revisar ya que habían robado unas casas en el sector, después de varios recorridos en el sector encontraron a dicho ciudadano y lo detuvieron y al verlo lo señaló que era quien tenía las bombonas y les dijo a los funcionarios donde las tenia guardadas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSÉ LOPEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales tres y seis en concordancia con el único aparte del Código Penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, MICHELLE MOLINA FERNÁNDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, asimismo solicito se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales tres y seis en concordancia con el único aparte del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MICHELLE MOLINA FERNÁNDEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, identificado en autos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales tres y seis en concordancia con el único aparte del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta de investigación penal de fecha 05 de septiembre de 2013, donde funcionarios de la Policía del estado Táchira dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el Sector La Esperanza, Colón Municipio Ayacucho, cuando observaron a un grupo de personas aproximadamente cinco, quienes manifestaron que habían sido objeto de robo de sus bombonas, de igual manera se acercó el ciudadano Oscar Gerardo Labrador, quien manifestó que horas antes había observado a un ciudadano por el sector con unas bombonas pero no hizo mención, ya que no sabía si eran robadas o alguna otra cosa, indicando que este vestía una franela negra, bermuda jean de color azul, piel morena, delgado y alto, por lo que procedieron a realizar recorridos por diferentes sectores.

Posteriormente, observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y solicitarle la cédula de identidad, siendo negada la misma ya que es extranjero, allí fue señalado del hurto de las bombonas de gas por el ciudadano antes mencionado, por lo que el mismo asumió que se había hurtado dichas bombonas, señalando que las mismas se encontraban en una zona boscosa detrás de la cancha techada cerca del mercado, por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado por el mismo, logrando observar la cantidad de tres bombonas de gas doméstico.

2.- Denuncia interpuesta por Alix María Martínez, quien menciona que en horas de la tarde recibió una llamada de uno de sus vecinos de nombre Oscar Labrador, quien le informó que bajara hacía la casa que había llegado una comisión de la policía porque se habían robado algunas cosas, al llegar al sitio ingresaron a su vivienda y observaron que se habían robado la bombona de gas de nueve kilogramos, al igual que otros vecinos del sector que también fueron robados, por lo que los policías realizaron varios recorridos logrando detener al ciudadano quien aceptó que se había robado las bombonas y les dijo a los funcionarios donde las tenia guardadas.

3.- Denuncia realizada por Oscar Gerardo Labrador, quien señala que en horas de la tarde observó a un ciudadano en el sector la esperanza por donde vive quien tenía tres bombonas de gas pero como no sabía de quien eran ni de donde las había sacado no dijo nada, luego más tarde llegó una comisión de la policía a realizar recorridos por el sector y los vecinos le informaron que les habían robado las bombonas, allí le dijo a los funcionarios que él temprano había visto a un ciudadano que llevaba unas bombonas por lo que les dio las características de dicho ciudadano quien vestía una franela negra, bermuda jean de color azul, piel morena, delgado y alto, luego llamó a la señora Alix Martínez, quien es vecina y le dijo que bajara a la casa a revisar ya que habían robado unas casas en el sector, después de varios recorridos en el sector encontraron a dicho ciudadano y lo detuvieron y al verlo lo señaló que era quien tenía las bombonas y les dijo a los funcionarios donde las tenia guardadas.


En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales tres y seis en concordancia con el único aparte del Código Penal; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales tres y seis en concordancia con el único aparte del Código Penal, prevé pena de seis a diez años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en seis años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito atribuido no es de los que existe la prohibición de rebajar hasta la mistad de la pena a imponer, quien decide considera que la misma debe rebajarse hasta ese límite. En consecuencia, la pena a imponer a LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, es de tres (03) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Asimismo, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentarse ante el Tribunal un custodio a fin de que se comprometa a hacerse responsable del imputado, el mismo deberá consignar ante el tribunal constancia de residencia, copia de la cédula de identidad; esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 eiusdem; así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales tres y seis en concordancia con el único aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales tres y seis en concordancia con el único aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentarse ante el Tribunal un custodio a fin de que se comprometa a hacerse responsable del imputado, el mismo deberá consignar ante el tribunal constancia de residencia, copia de la cédula de identidad; esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 eiusdem. Líbrese boleta de libertad una vez cumplido lo exigido.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA