REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-0014680
ASUNTO : SP21-P-2013-0014680

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-0014680, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 18.989.269, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 19, con calle 8 y 9, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El imputado está acompañado en este acto por su abogada Defensora Publica ABG. FELMARY MARQUEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Según Acta Policial de 23 de Octubre de 2013, siendo las (01:00) horas de la tarde, se deja constancia de la diligencia policial realizada por Efectivos SM/3 VELOZ LINAREZ MIGUEL, C.I.V-15.501.082, S/1 ZAMBRANO CARDENAS JOSE C.I.V-17.207.109 Y S/1 ZAMBRANO CARDONA RAMIRO, C.I.V-19.926.666, Adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°12 del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde ese mismo día, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente , conformaron comisión en vehículos Tipo : Moto Militar, con rumbo a la Jurisdicción del Puesto de Comando, los cuales estando en la vía que conduce, a la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, observan a dos (02) ciudadanos que se movilizaban en un vehículo tipo moto, los cuales al observar la comisión emprendieron la huida , irrumpiendo con el vehículo dentro de un establecimiento denominado “Recuperadora Bonilla” ubicado en el sector lagunillas, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en donde uno de los ciudadanos arroja un Objeto, hacia unos bultos de papel comprimido que se encontraban dentro del establecimiento, fueron detenidos a las 12:15 , quedando identificados como : JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES, Venezolano, (Indocumentado), Cedula de Identidad N°v-8.989.269 de 25 años de Edad, residenciado actualmente en calle 8 y 9, con carrera 19, Barrio Obrero, el cual al momento de la inspección corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y quien arrojo el objeto el presunto objeto hacia dentro del establecimiento, y JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, Venezolano, Cedula de Identidad N°v-20.617.914, de 22 años de Edad, residenciado en la calle el Carmen, Casa N°4, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Estado Táchira, que de igual manera se le realizo la inspección corporal dando como negativo la inspección ya que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico , dicho ciudadano conducía el vehículo tipo moto, Marca : Yamaha, Modelo: XR-100, Color :Azul, Placa: ACM-647, Año:2006; de inmediato se realizo una inspección al lugar donde se arrojo el presunto objeto en el cual se encontró en unos de los bultos de papel compactado o comprimido , UN (01) ARMA DE FUEGO CORTA, MARCA: SMITH WESSON, CALB 38,SERIAL N°304886, DE COLOR NEGRO, CORROIDO DE OXIDO , CON LA EMPUÑADURA DE COLOR BLANCO , CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALB 38, TRES (03) MARCA MFS, ESPECIAL UNO (01) MARCA CAVIM Y UNO (01) MARCA CBC. Los cuidadanos se filtraron por el sistema integrado de información de consulta policial (SICOPOL), el cual arrojo lo siguiente : JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES, VENEZOLANO, INDOCUMENTADO ,PRESENTA , 1) HOMICIDIO AGRAVADO, ACTA PROCESAL N°k-13-0373-00212, de Fecha 21/09/2013 2) PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EXPEDIENTE N°F03-0703-11 DE FECHA 16/06/2011 3) ROBO GENERICO EXP /110218 DE FECHA 01/09/2009 4) ROBO CON AMENAZA A LA VIDA EXPEDIENTE N°/110218 DE FECHA 01/09/2009; JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, venezolano C.I.V- 20.617914, DE 22 AÑOS DE EDAD PRESENTA, 1)HOMICIDIO INTENCIONAL EXPEDIENTE N° H080435, y el arma de fuego presenta : HURTO GENERICO, ADEMAS DE SER UN ARMA DE FUEGO HURTADA Y SOLICITADA. Los Ciudadanos fueron puesto a la orden de la fiscalía Septimo del Ministerio Publico.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 18.989.269, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 19, con calle 8 y 9, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio y así mismo solicita el sobreseimiento del porte ilícito de armas blancas de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. MAXIMO RIOS, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”. Luego de admitida la acusación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. MAXIMO RIOS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena con su limite inferior, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

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C) Seguidamente, se impuso al imputado JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 18.989.269, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 19, con calle 8 y 9, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES, quien señaló haber poseído un arma de fuego sin el correspondiente porte o autorización del Estado Venezolano, además de estar solicitada como roba, y haberse resistido a la autoridad policial durante su intervención, razón por la que se estima haberse cometido los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme , tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es de seis años, siendo la pena a imponer.


El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, tiene una pena de 1 mes a 2 años de prisión, cuyo término medio es de doce meses y quince días, como entra en concurso, se aplica su mitad, es decir, seis meses, siete días, 12 horas de prisión..

El tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, como entra en concurso, se aplica su mitad, es decir, dos años de prisión..


Siendo la sanción del tipo penal mayor seis años, debe sumársele las demás penas, es decir, dos años, siete meses y 12 horas de prisión, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO AÑOS, SEIS MESES, SIETE DIASD Y DOCE HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja una porción comprendida en el tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dada su mala conducta predelictual.



CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 18.989.269, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 19, con calle 8 y 9, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena a los ciudadanos JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JESUS GABRIEL GUTIERREZ JAIMES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° 18.989.269, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 19, con calle 8 y 9, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se ordena ratificar los oficios 6C-4135 Y 4136 de fecha 12-12-2013 dirigidos al Centro Penitenciario de Occidente II y Hospital Central de San Cristóbal a fin de que se materialice el traslado del imputado en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. Lídice Cárdenas
SECRETARIA

CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-014680