REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 3
San Cristóbal, 8 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013431
ASUNTO : SP21-P-2013-013431

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la audiencia preliminar celebrada en la causa N° SP21-P-2013-013431, con ocasión de la Acusación presentada por presentada por el Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de: 1.- SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-91, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-20.625.603, 2.-RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, Venezolana, natural de Táriba, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-07-85, de estado civil soltera, de oficio comerciante, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira,, portador de la cédula de identidad número V-17.207.438, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTERS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 3.- HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-81, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira. 4.- VIERA RAGA YURMAR ANLEY, Venezolana, natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-92, de estado civil soltero, de oficio obrero, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-21.205.184, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y para la imputada 5.- VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 15-04-94, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portadora de la cedula de identidad V-23.545.523, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. NERZA LABRADOR, los imputados SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO, RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, VIERA RAGA YURMAR ANLEY, VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, acompañados por sus Defensores Privados Abogados CONTRERAS FLORISOL, AQUIJE EDWIN, y BECERRA OVIDIO. El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación con la subsanación del Ministerio Público
El Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en audiencia a realizar la corrección del escrito de acusación sólo en cuanto al delito por el cual es acusada la ciudadana VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, quedando así la corrección: se le acusa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: 1.- SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-91, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-20.625.603, 2.-RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, Venezolana, natural de Táriba, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-07-85, de estado civil soltera, de oficio comerciante, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira,, portador de la cédula de identidad número V-17.207.438, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTERS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 3.- HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-81, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira. 4.- VIERA RAGA YURMAR ANLEY, Venezolana, natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-92, de estado civil soltero, de oficio obrero, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-21.205.184, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y para la imputada 5.- VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 15-04-94, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portadora de la cedula de identidad V-23.545.523, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la suspensión condicional del proceso para SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO y RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH
En audiencia los imputados SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO y RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, asistidos por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1. La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTERS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
3 La buena conducta predelictual del imputado: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a 1.- SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-91, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-20.625.603, 2.-RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, Venezolana, natural de Táriba, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-07-85, de estado civil soltera, de oficio comerciante, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira,, portador de la cédula de identidad número V-17.207.438, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTERS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES. 2.- Someterse al Proceso. 3.- Realizar un Trabajo comunitario en la escuela de Palo Gordo Municipio Cárdenas, estado Táchira, con una jornada laboral de 8 horas mensuales por el lapso de CINCO (05) meses, 4.- No salir del estado Táchira, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES para los imputados 1.- SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO y 2.-RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, para el día 04 DE JUNIO DE 2014, A LAS NUEVE (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, lo cual quedan debidamente notificadas en la presente Audiencia.
Se les cede el derecho de palabra a los ciudadanos, identificados en autos, quienes exponen individualmente: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.

-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos para
HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, VIERA RAGA YURMAR ANLEY, y VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle una serie de delitos a los ciudadanos, en los siguientes términos: HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-81, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira. VIERA RAGA YURMAR ANLEY, Venezolana, natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-92, de estado civil soltero, de oficio obrero, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-21.205.184, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y para la imputada VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 15-04-94, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portadora de la cedula de identidad V-23.545.523, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en el presente caso, por existir una agravante para el delito de droga atribuido, se debe acumular la misma, para el cálculo definitivo de la pena a imponer.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por los acusados. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
En ese sentido, en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consideración referida a las atenuantes previstas por el artículo 74, en sus numerales 1 y 4 del Código Penal, para el caso de los ciudadanos VIERA RAGA YURMAR ANLEY y VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, por cuanto ambos tienen una edad inferior a los 21 años, y tienen buena conducta predelictual, por no constar antecedentes que demuestren lo contrario.
Se realiza un cálculo de la pena diferenciando la situación devenida entre los acusados que han admitido los hechos, tanto por las agravantes, como por la pena prevista para los delitos acusados y conforme a su situación etaria y conducta predelictual.
Así tenemos que:
1. Para el caso de HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, y VIERA RAGA YURMAR ANLEY, ambos están siendo acusados por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en el segundo aparte, con una pena que oscila entre los ocho (08) años y los doce (12) años de prisión.
Se considera la pena sumando ambos extremos y obteniendo un término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, luego se rebaja lo establecido como atenuantes derivadas del artículo 74, numeral 4 del Código Penal, para el ciudadano HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, por no tener antecedentes penales determinados y probados en autos; pena a la cual se rebaja un tercio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos; y para el ciudadano VIERA RAGA YURMAR ANLEY, por no tener antecedentes penales determinados y probados en autos; y por tratarse de una persona que no ha cumplido los 21 años de edad, para el momento de la comisión delictiva, se rebaja lo establecido como atenuantes derivadas del artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal; pena a la cual se rebaja un tercio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos.
En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos, en los siguientes términos:
HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-81, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira; y VIERA RAGA YURMAR ANLEY, Venezolano, natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-92, de estado civil soltero, de oficio obrero, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-21.205.184, a cumplir la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

2. Para el caso de VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, acusada por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Por el caso de drogas, en el primer aparte, con una pena que oscila entre los doce (12) años y los dieciocho (18) años y de prisión. Y en concurrencia real, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena correspondiente del delito menos grave, que entes caso, prevé una pena que oscila entre los tres (03) años y los cinco (05) años de prisión. Sumando ambos extremos, se obtiene la media, y se rebaja esta por mitad, la cual se suma a la pena calculada del delito mayor.
Se considera la pena total, sumando ambos extremos y obteniendo un término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, luego se rebaja lo establecido como atenuantes derivadas del artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales determinados y probados en autos; y por tratarse de una persona que no ha cumplido los 21 años de edad, para el momento de la comisión delictiva, se rebaja lo establecido como atenuantes derivadas del artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal; pena a la cual se rebaja un tercio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos.
Calculada la pena conforme al artículo 37 y 88 del Código Penal, aumentada en la agravante del artículo 163, numeral 7, y rebajadas las atenuantes del artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal; pena a la cual se rebaja un tercio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos.
En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana, en los siguientes términos:
VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 15-04-94, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portadora de la cedula de identidad V-23.545.523, a cumplir la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SE LES CONDENA A TODOS, A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales.

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De la medida de coerción
En vista de la condena impuesta, se hace preciso MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-81, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira; y VIERA RAGA YURMAR ANLEY, Venezolana, natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-92, de estado civil soltero, de oficio obrero, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-21.205.184, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y para la imputada VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 15-04-94, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portadora de la cedula de identidad V-23.545.523, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

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De la solicitud de entrega de los vehículos y del inmueble
Conforme al estudio de las diferentes actuaciones insertas en el legajo de la causa y con apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, el cual establece:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En el cual se consagra el derecho de propiedad, y en consideración a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:
Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Observándose, que en el texto de dicha norma se establece que se “exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.
Al respecto, y con el fin de garantizar los derechos de los peticionantes, SE APERTURA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil con el objeto de resolver la solicitud presentada en esta Audiencia en relación al inmueble ubicado en la siguiente dirección: PALO GORDO, CALLE PRINCIPAL EL TOICO, VEREDA 7, SANTÍSIMA TRINIDAD, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, descrita así: casa sin número en su fachada, la cual consta de dos niveles y terminación en placa, elaborada en paredes de bloque de arcilla revestidas de cemento, ostentando como medio de acceso una puerta elaborada en láminas de zinc, conforme a la Inspección N° 3486 de fecha 20 de septiembre de 1013; y a los vehículos automotores, con las siguientes características: 1) MOTOCICLETA DE COLOR ROJO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN 150, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 812MC1K60BM03537C, SERIAL DE MOTOR HW162FMJ0552192, NO PRESENTA PLACA; y 2) MOTOCICLETA DE COLOR BLANCO, MARCA UM, MODELO MAX 150, AÑO 2013, SERIAL DE CHASIS 822MXT4130KM04807, SERIAL DE MOTOR 162FMJ13L05424, PLACA AC5C165, conforme a la Inspección N° 3487 de fecha 20 de septiembre de 1013, y Peritajes Nos. 1493 y 1494 de fecha 24 de octubre de 2013, puestas a órdenes de este Tribunal.

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De la destrucción de las municiones
SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN de las municiones consistentes de cinco (5) balas para arma de fuego, autorizándose a la Dirección de Armamentos y Explosivos, para cumplir tal acción.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusados 1.- SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-91, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-20.625.603, 2.-RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, Venezolana, natural de Tariba, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-07-85, de estado civil soltera, de oficio comerciante, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira,, portador de la cédula de identidad número V-17.207.438. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTERS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 3.- HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-81, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira. 4.- VIERA RAGA YURMAR ANLEY, Venezolana, natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-92, de estado civil soltero, de oficio obrero, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-21.205.184, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y para la imputada 5.- VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 15-04-94, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portadora de la cedula de identidad V-23.545.523, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas en el oficio N° 20-F10-2120-2013, de fecha 05-11-2013, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE el proceso contra de los imputados: 1.- SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO y 2.-RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTERS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra 1.- SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO y 2.-RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Imponen a los imputados: 1.- SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO y 2.-RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, de las condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES. 2.- Someterse al Proceso. 3.- Realizar un Trabajo comunitario en la escuela de Palo Gordo Municipio Cárdenas, estado Táchira, con una jornada laboral de 8 horas mensuales por el lapso de CINCO (05) meses, 4.- No salir del estado Táchira. Todo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se fija la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES para los imputados 1.- SAMUDÍO MONSALVE DARWIN LEONARDO y 2.-RODRIGÜEZ GONZALEZ LEIDY LISBETH, para el día 04 DE JUNIO DE 2014, A LAS NUEVE (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, lo cual quedan debidamente notificadas en la presente Audiencia.
OCTAVO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a los acusados 3.- HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-81, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira. 4.- VIERA RAGA YURMAR ANLEY, Venezolana, natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-92, de estado civil soltero, de oficio obrero, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-21.205.184,. a cumplir la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y para la imputada 5.- VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 15-04-94, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portadora de la cedula de identidad V-23.545.523, a cumplir la PENA PRINCIPAL de OCHO (09) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: SE CONDENA a los acusados HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, VIERA RAGA YURMAR ANLEY y VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR; plenamente identificados a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
DECIMO: SE EXONERA a los acusados HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, VIERA RAGA YURMAR ANLEY y VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR; plenamente identificadas al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECIMO PRIMERO: SE APERTURA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil con el objeto de resolver la solicitud presentada en esta Audiencia en relación al inmueble y vehiculo automotor puesto órdenes de este Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN de las municiones consistentes de cinco (5) balas para Arma de Fuego, Autorizándose al DAEX para cumplir tal destrucción.
DECIMO TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 3.- HURTADO SUAREZ DIEGO EDINSON, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-09-81, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira. 4.- VIERA RAGA YURMAR ANLEY, Venezolana, natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-92, de estado civil soltero, de oficio obrero, en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-21.205.184, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y para la imputada 5.- VARELA PEREZ YOHANA ELYSMAR, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 15-04-94, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en palo Gordo Sector altos de Paramillo calle 7 casa sin número, vivienda de dos niveles en construcción, Municipio Cárdenas del estado Táchira, portadora de la cedula de identidad V-23.545.523, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

SP21-P-2013-013431