REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N°3
San Cristóbal, 7 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008904
ASUNTO : SP21-P-2013-008904

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la audiencia preliminar celebrada en la causa N° SP21-P-2013-008904, con ocasión de la Acusación presentada por presentada por el Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de ALBA MARINA RICO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 05-07-90, titular de la cédula de identidad N° 20.123.037, estado civil soltera, profesión u oficio de hogar, con residencia en la vereda 1, casa sin numero, Barrio Ocho de Diciembre, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7396537, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 2do Aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se deja constancia que la audiencia respectiva se realizó en la Mezzanina, Hall o Segundo Piso del Edificio Nacional, y no en la sala de audiencia del Tribunal, en virtud que el precario estado de salud de la imputada ALBA MARINA RICO GARCIA, requirió el trasladó y constitución del Tribunal en este sitio, habiendo sido la imputada mediante silla de ruedas, por lo que con su consentimiento y la debida asesoría de su defensor técnico, respetando todas las garantías de ley, así como en respeto al derecho a la vida, la integridad física y la salud, previstos y sancionados en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con apego a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 ejusdem.
Presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABG. YOLEISA PORRAS TREJO, la imputada ALBA MARINA RICO GARCIA, acompañada de su defensor publico ABG. LEONARDO COLMENARES.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: ALBA MARINA RICO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 05-07-90, titular de la cédula de identidad N° 20.123.037, estado civil soltera, profesión u oficio de hogar, con residencia en la vereda 1, casa sin numero, Barrio Ocho de Diciembre, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7396537, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 2do Aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la acusada voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la ciudadana, en los siguientes términos: ALBA MARINA RICO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 05-07-90, titular de la cédula de identidad N° 20.123.037, estado civil soltera, profesión u oficio de hogar, con residencia en la vereda 1, casa sin numero, Barrio Ocho de Diciembre, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7396537, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 2do Aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Se realiza un cálculo de la pena diferenciando la situación devenida del delito acusado por el Ministerio Público:
Se considera la pena sumando ambos extremos y obteniendo un término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena a la cual se rebaja un tercio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos, y luego se rebaja lo establecido como atenuantes derivadas del artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales determinados y probados en autos.
En consecuencia, se condena en los siguientes términos:
ALBA MARINA RICO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 05-07-90, titular de la cédula de identidad N° 20.123.037, estado civil soltera, profesión u oficio de hogar, con residencia en la vereda 1, casa sin numero, Barrio Ocho de Diciembre, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7396537, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 2do Aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA a la acusada del pago de las costas procesales.

-d-
De la medida de coerción
En vista del delicado estado de salud de la ciudadana ALBA MARINA RICO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 05-07-90, titular de la cédula de identidad N° 20.123.037, estado civil soltera, profesión u oficio de hogar, con residencia en la vereda 1, casa sin numero, Barrio Ocho de Diciembre, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7396537, este Tribunal acordó, incluso, desde un principio, una medida cautelar sustitutiva, que se funda en el derecho a la salud como parte integral del derecho a la vida, de conformidad con los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en el más alto considerando del respeto a la vida, aún cuando la persona este sometida a proceso, por cuanto es allí que en la práctica se garantiza la aplicación de una tutela judicial y efectiva, cónsona con el estado de democrático, social, de derecho y de justicia, en el cual nos desenvolvemos, y del cual somos garantes, todos y cada uno de los ciudadanos, que día con día ejercemos la función jurisdiccional al amparo de los principios humanistas que rigen nuestra Constitución. Por tales motivos, este Tribunal a pesar de la condena impuesta, considera necesario proteger los derechos de la ciudadana ALBA MARINA RICO GARCIA, imponiéndola del deber de someterse a proceso, pero sin agravar su ya deteriorada condición de vida, y así se decide.-

-e-
Del comiso
En virtud de lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y en función de la condena impuesta anteriormente, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la solicitud fiscal, en razón del delito atribuido, y de lo establecido en la Ley, por lo que SE ACUERDA el comiso del siguiente buen mueble: de; 1) UN (01) teléfono móvil Marca: SAMSUNG, Modelo GT-C3222 Serial Nro 8958060001205760636, de conformidad con lo establecido en artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada ALBA MARINA RICO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 05-07-90, titular de la cédula de identidad N° 20.123.037, estado civil soltera, profesión u oficio de hogar, con residencia en la vereda 1, casa sin numero, Barrio Ocho de Diciembre, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7396537, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 2do Aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas en el oficio N° 20-F10-1400-2013, de fecha 30-07-2013, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a la acusada ALBA MARINA RICO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 05-07-90, titular de la cédula de identidad N° 20.123.037, estado civil soltera, profesión u oficio de hogar, con residencia en la vereda 1, casa sin numero, Barrio Ocho de Diciembre, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7396537, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 2do Aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 de ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE CONDENA a la acusada ALBA MARINA RICO GARCIA; ya identificada a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA a la acusada ALBA MARINA RICO GARCIA; ya identificadas al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN del teléfono móvil Marca: SAMSUNG, Modelo GT-C3222 Serial Nro 8958060001205760636.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

SP21-P-2013-008904