REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, doce (12) de diciembre del año dos mil trece.-
203º y 154°

DEMANDANTE: RIGOBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.653, domiciliado en la calle principal con carrera 1, N°10-32, Aguas Calientes, Municipio Pedro María, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262.
DEMANDADO: MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.782.180, domiciliado en el Barrio Plaza Vieja, carrera 8, N° 9-65, entre calles 9 y 10, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

DEFENSORA AD-LITEM: YUCELLY CASTRO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.918.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: N° 2.011-2.013.-

PRIMERO

En fecha 15 de febrero de 2.013, compareció por ante este Tribunal el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, en su condición de apoderado del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.653, domiciliado en la calle principal con carrera 1, N°10-32, Aguas Calientes, Municipio Pedro María, Estado Táchira, representación que consta en el poder autenticado bajo el N° 69, Tomo 10, del año 2.013, por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.782.180, domiciliado en el Barrio Plaza Vieja, carrera 8, N° 9-65, entre calles 9 y 10, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 3, con sus respectivos anexos agregado a los folios 4 al 54.
Se admitió la demanda, el día 21 de febrero de 2.013, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadano MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA, ya identificado, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 55)
En fecha 27 de febrero de 2.013, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia manifestó que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada. (folios 56 al 63)
En fecha 1 de marzo de 2.013, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, mediante diligencia solicito se cite al demandado mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 64)
En fecha 1 de marzo de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó la citación del demandado ciudadano MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 65 y 66).
En fecha 12 de marzo de 2.013, mediante diligencia el abogado LARRY FROLIAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, consignó las publicaciones del cartel librado al demandado, para ser agregadas al expediente. (folios 67 al 69)
En fecha 15 de marzo de 2.013, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal hizo constar que se traslado a la carrera 8 N° 9-65, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2.013 y fijó cartel de citación. (folio 70)
En fecha 12 de abril de 2.013, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, mediante diligencia solicitó se nombrará defensor judicial a la parte demandada. (folio 71)
En fecha 15 de abril de 2.013, este Tribunal mediante auto conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoco la diligencia estampada en fecha 15 de marzo de 2.013, e instó a la parte actora realizar nuevamente la publicación del cartel. (folio 72)
En fecha 22 de abril de 2.013, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, consignó la publicación del cartel de citación librado al demandado. (folio 73 y 75)
En fecha 2 de mayo de 2.013, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal hizo constar que se traslado a la carrera 8 N° 9-65, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2.013 y fijó cartel de citación. (folio 76)
En fecha 30 de mayo de 2.013, el abogado LARRY FROLIAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, mediante diligencia solicito se nombre defensor judicial de la parte demandada. (folio 77)
En fecha 3 de junio de 2.013, este Tribunal mediante auto vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó a la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793, como defensora judicial del ciudadano MELVIN MIGDIO FERRER MARCHENA, para que al segundo (2) día después de notificada, aceptara o presentara excusa de la designación realizada. (folio 78 y 79)
En fecha 11 de junio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia hizo constar que se traslado a la calle 9 N° 5-61, local 2, Barrio Las Flores, y entregó boleta de notificación a la ciudadana JOHANNA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.440, por cuanto la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, no se encontraba al momento de practicar la notificación. (folio 80 y 81)
En fecha 19 de junio de 2.013, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, ratifico la solicitud de que se nombre defensor de la parte demandada. (folio 82)
En fecha 19 de junio de 2.013, este Juzgado mediante auto acordó designar como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.110.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.918, para que al segundo (2) día después de notificada, aceptara o presentara excusa de la designación realizada. (folio 83)
En fecha 19 de junio de 2.013, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hizo constar que notifico a la ciudadana YUCELLY CASTRO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, en la calle 7, con carrera 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 84 y 85)
En fecha 21 de junio de 2.013, este Tribunal juramento a la abogado YUCELLY CASTRO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.918. (folio 86)
En fecha 21 de junio de 2.013, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, solicitó la continuación del juicio. (folio 87)
En fecha 25 de junio de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó citar a la defensora abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, ya identificada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación diera contestación a la demanda incoada en contra de su defendido CIUDADANO MELVIN EMIGDIO FERRERE MARCHENA. (folios 88)
En fecha 4 de julio de 2.013, mediante diligencia la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, ya identificada, se da por citada. (folio 89)
En fecha 15 de julio de 2.013, la abogada YUCELLY CASTRO OBISPO, mediante escrito da contestación a la demandada. (folio 90)
En fecha 25 de septiembre de 2.013, mediante escrito el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, promociono pruebas. (folios 91 y 92)
En fecha 4 de octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto agrega las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 93)
En fecha 4 de octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil acuerda corregir la foliatura de los folios 87 y 88. (folio 94)
En fecha 8 de octubre de 2.013, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, solicita se fije fecha y hora para la evacuación de la prueba de la ciudadana MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.389. (folio 95)
En fecha 14 de octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el segundo (2) día de despacho siguiente para oír la declaración testimonial de la ciudadana MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN. (folio 96)
En fecha 16 de octubre de 2.013, este Tribunal siendo el día y hora fijado para la declaración testimonial de la ciudadana MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN, declaro desierto el acto. (folio 97)
En fecha 16 de octubre de 2.013, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, solicitó se fijará nueva oportunidad para evacuar la declaración testimonial. (folio 98)
En fecha 18 de octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto fijó para el día 23 de octubre de 2.013, para evacuar la declaración testimonial. (folio 99)
En fecha 22 de octubre de 2.013, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, mediante diligencia solicito se fijará nueva oportunidad por cuanto el testigo ciudadana MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN, no compareció. (folio 100)
En fecha 23 de octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto fijó el día 24 de octubre de 2.013, para oír la declaración testimonial de la ciudadana MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN. (folio 101)
En fecha 24 de octubre de 2.013, la ciudadana MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.389, una vez juramentada rindió declaración testimonial. (folio 102)
En fecha 3 de diciembre de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó corregir la foliatura de de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74), y setenta y cinco (75) al ciento dos (102). (folio 103)

SEGUNDO

El Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que el demandante abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ, ya identificados, manifestó que en fecha 27 de abril de 2.004, celebró contrato de compra venta verbal de un inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 0 N° 13-7, sector la antena, Barrio Sabana Seca, que constaba de un terreno encerrado por cercas de alambre y estantillos de madera, así como una casa de habitación donde funcionaban los equipos de retrasmisión de la Emisora Radio Frontera, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con terrenos de la Urbanización La Integración, mide ciento noventa y tres metros con setenta centímetros (193,73 mts), SUR: con prolongación de la carrera 0, mide ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 mts), ESTE: con terrenos del Municipio Pedro María Ureña, mide ciento noventa y dos metros con veinte centímetros (192,20 mts) y OESTE: con terrenos del municipio Pedro María Ureña, vía Pública, mide ciento noventa y nueve metros con ochenta centímetros (199,80 mts), que también le fue vendida la sede principal, de la Emisora ubicada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, para posteriormente suscribir contrato de privado en el cual se plasmo dicha negociación, por lo que tomo posesión de dicho inmueble, que el precio de la venta fue la cantidad de DOS CIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000,000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), pagada en abonos parciales; que por esos pagos parciales en fecha 30 de diciembre de 2.004, suscribió contrato privado, por lo que demandada para que reconozca el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, marcado con la letra “B”, anexo al escrito libelar, y los documentos de relación de pago “C” y “C1”, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.272.315,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.545).
Estando dentro del lapso legal para realizar la contestación a la demanda la defensora ad-litem negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de todo lo alegado por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Original del documento fundamental de la acción, el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363, 1.366, 1.386 del Código Civil.
Copia simple del control de pago o relación de pagos marcados con las letras “C” y “C1”, el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contra parte no impugno los mismos.
Copia simple de los depósitos marcados como anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5,”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13,” “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34” y “35”, el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contra parte no impugno los mismos.
Testimonial de la ciudadana MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.389, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia indicios que resultan concordantes con relación a lo probado en autos.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.
En este orden de ideas este juzgador considera necesario señalar la disposición legal establecida relacionada con el reconocimiento de un documento privado, que se encuentra regulado en el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
La interpretación de esta norma jurídica por Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, segunda edición, página 84 y 85:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
1. El derecho a la defensa lo entiende la norma constitucional y este artículo 15 en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso del actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus créditos y derechos reales.
Artículo 223, ejusdem:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Igualmente Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, segunda edición, página 174 y 176:
“… 1. La citación por carteles obra en defecto de la citación personal, y puede ser solicitada aunque se haya pedido la citación por correo, siempre que ésta resultare infructuosa para lograr la citación del demandado… Tal solicitud es una de las <> que debe cumplir el actor para propender a la integración de la relación procesal, so pena de caducidad de la instancia.
…4.-… Pero la norma, al referirse al texto de cartel alude también, obviamente como formalidad inherente al trámite, al nombramiento de defensor, con quien se entenderá la citación. Por lo que se deduce que la <> del cartel habrá que cumplirla si el demandado no se apersona a juicio, y deberá nombrarse al defensor, juramentarlo y citarlo para la contestación a la demanda, tal como ocurre en la norma análoga de citación de no presentes (Art.224)…”

De la verificación de normas jurídicas up supra señaladas y por cuanto el demandado, no se apersono oportunamente a desconocer el documento fundamental de la pretensión, y por cuanto el actor cumplió con sus obligaciones inherentes para la integración de la relación procesal, es decir la formalidad de la publicación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual una vez cumplido el lapso se designó defensor judicial, y por cuando dicha publicación da cumplimiento a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil:

“Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”

En concordancia con lo previsto en nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 257 de: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De lo narrado anteriormente en las normas jurídicas y las Garantías Constitucionales up supra señaladas y de la revisión de las actas procesales del presente expediente este Tribunal garantizó el equilibrio procesal, en la controversia planteada por lo que se verificó que el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderados, a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha 30 de diciembre de 2.004, sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso del demandado, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. Así se Decide.

TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, por Reconocimiento de Documento Privado, que corre agregado al folio 92, de compra venta, del lote de terreno ubicado en Ureña sector la Antena y la Emisora Radio Frontera 730 AM, ubicada en San Antonio, Estado Táchira, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento de fecha 30 de diciembre de 2.004, incoado por el ciudadano RIGOBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.653, domiciliado en la calle principal con carrera 1, N°10-32, Aguas Calientes, Municipio Pedro María, Estado Táchira, representado por su apoderado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, contra el ciudadano MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.782.180, domiciliado en el Barrio Plaza Vieja, carrera 8, N° 9-65, entre calles 9 y 10, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2.013, 203 Años de la Independencia y 154 Años de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).