REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2074/2011
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.003.802 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LA NIÑA ...
PARTE NARRATIVA
Al folio 32, corre diligencia presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual demanda al padre de su hija ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, por revisión de la obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), en cuanto a la época escolar y de navidad, señaló que el padre no cumple con la compra de las cosas, en consecuencia solicita que dichas cuotas especiales sean fijadas en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
Al folio 33, corre agregado auto de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO; se acordó la citación del ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copias de las boletas a los folios 34 y 35.
Al folio 36, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 37).
Al folio 38, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual informa que no pudo practicar la citación del ciudadano Wuilmer Alexander Parra. Devuelve boletas a los folios 39 y 40.
Al folio 41, corre diligencia presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual solicita que los montos alimentarios sean fijados en la cantidad de Bs. 700,00 mensual, y las cuotas especiales de inicio escolar y navidad, en la cantidad de Bs. 1400,00 cada una; asimismo informa la nueva dirección donde puede ser citado el ciudadano Wuilmer Alexander Parra.
Al folio 42, corre agregado auto de fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual se libra nuevamente citación al demandado en la nueva dirección suministrada.
Al folio 43, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual informa que citó al ciudadano Wuilmer Alexander Parra. Devuelve boleta debidamente firmada.
Al folio 44, corre inserta Acta de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por cuanto no se hicieron presentes las partes. Se abre el lapso probatorio.
Al folio 45, riela escrito de ofrecimiento de manutención presentado por el ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRIGUEZ, en los siguientes términos: “Ofrezco aumentar la Obligación de Manutención a favor de mi hija a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; en cuanto a los gastos de las temporada escolar le cubriré los uniformes de diario, deportivo y su respectivo calzado( diario y deportivo), medias, etcétera; en cuanto a los gastos de navidad, me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de esta temporada, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas”.
Del folio 46 al 48, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas presentadas por el ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRIGUEZ.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió la siguiente prueba:
A) RECIBO DE PAGO: Promovido con el escrito de pruebas, en fecha 20/11/2013, corre inserto al folio 47, donde se indica que el ciudadano PARRA RODRÍGUEZ WUILMER, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.802. Sueldo mensual: Bs. 2.900,00; Sueldo Diario: Bs. 96,67. En tal virtud, por cuanto este medio de prueba no fue objetado por el adversario en su oportunidad, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, y sirve para demostrar la capacidad económica del demandado, conforme con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), al puntualizar:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece lo siguiente:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la niña …, con el ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, conforme se evidencia de la partida de nacimiento inserta al 4 del expediente, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hija. Y ASÍ SE ESTALBECE.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito al folio 47, ya que el ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, en el lapso probatorio consignó un recibo de pago, donde se evidencia que devengaba un salario de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00).
Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 04 de abril de 2011 (folio 12 y su vuelto) y hasta la presente fecha han transcurrido dos años y ocho meses, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa quien juzga, que al folio 45 el ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, realizó un ofrecimiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; para los gastos de la temporada escolar, ofreció comprar los uniformes de diario, deportivo y su respectivo calzado, ( diario y deportivo), y medias; en navidad, ofrece cubriri el 50% de los gastos propios de esta temporada; así como el 50% de los gastos de médicos y medicina.
Luego de analizados los elementos de pruebas consignados en los autos, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, a favor de su hija, en lo que respecta a las cuotas especiales en el mes de septiembre y de diciembre; ahora bien, en cuanto a la cuota mensual, será fijada prudencialmente por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA … DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687; contra el ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.003.802, ambos con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano WUILMER ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, en fecha 20 de noviembre de 2013.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2013.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y los de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de MIL CUATORCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los de asistencia médica y medicina, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 306, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2074/2011
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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