REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2216/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana REMIG MAGALI SUAREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.050 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.305 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ...


PARTE NARRATIVA


Al folio 45, corre inserto escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2013, por la ciudadana REMIG MAGALI SUAREZ CHACON, mediante el cual demanda al ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, con el fin de que se revise la Obligación de Manutención a favor de su hijo, a fin de que se aumente en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para la época escolar en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y para la época de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); mas el 50 % de gastos de médico y medicinas. Alega que la manutención se encuentra fijada desde el 14 de mayo de 2012, en Bs. 350,00 y Bs. 500,00 para la época escolar y en navidad el padre le compraba todo, que ya ha transcurrido un año y cinco meses y ya no le alcanza.

Al folio 46, corre agregado auto de fecha 04 de Noviembre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana REMIG MAGALI SUAREZ CHACON; se acordó la citación del ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público. Copia de las boletas al vuelto de folio 46 y folio 47.

Al folio 48, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de notificación que fue dejada en el domicilio del demandado. (Vuelto del folio 48).

Al folio 49, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 50).

Al folio 51, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO. (Vuelto del folio 51).

Al folio 52, corre agregada acta de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, se declara desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la parte solicitante, ciudadana REMIG MAGALI SUÁREZ, y encontrándose presente el demandando ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Informo al Tribunal que actualmente no tengo un sueldo fijo, trabajo como obrero de construcción, pero con la situación que se está presentando con el cemento, los trabajos se paralizan hasta tanto se consiga el cemento, así que todo está muy difícil y hay semanas que no tengo trabajo; por lo tanto no puedo comprometerme a la cantidad que solicita la madre de mi hijo como manutención, ofrezco la CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) como manutención; en cuanto a inicio escolar, navidad y gastos médicos cubriré el 50% de los gastos que se generen. Es todo”.



PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:


El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños niñas y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, de acuerdo a los artículos citados up supra, los padres tienen la obligación de cumplir con su responsabilidad y el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998), que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.


La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).


Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, aunado al hecho que desde mayo de 2012, no se actualizan dichos montos, habiendo transcurrido ya un (1) año y siete (7) meses.

Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra el reclamante para proporcionarse alimento el mismo, hecho que se infiere de su condición de niño. Y ASÍ SE DECIDE.


2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver la revisión solicitada, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998):

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.


Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que dicho requisito no fue aportado en el lapso probatorio por la madre, quien tenía la carga procesal de demostrarla. Sin embargo, se observa que en el acto de contestación de la demanda, folio 52, el obligado alimentario manifestó que no tiene un trabajo fijo, que trabaja como obrero de construcción, y realizó un ofrecimiento en relación al aumento solicitado; y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, se procederá a establecer el monto de la obligación de manutención potestativamente. Y ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana REMIG MAGALI SUAREZ CHACON, a favor de su hijo, en lo que respecta a la cuota mensual, en virtud de que el monto alimentario ofrecido por el padre resulta insuficiente, en cuanto a las cuotas especiales serán fijadas prudencialmente por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana REMIG MAGALI SUAREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.050 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.305 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUAN ARMANDO ESLAVA GUERRERO, en la oportunidad en que realizó la contestación a la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de diciembre de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 337 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. No. 2216/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203° Y 154°


Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que anteceden las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nº 2216/2012, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE (S): SUÁREZ CHACÓN REMIG MAGALI. DEMANDADO (S): ESLAVA GUERRERO JUAN ARMANDO. MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Independencia, 20 de diciembre de 2013.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA


Va sin enmienda.