REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales, dieciocho de diciembre de dos mil trece.
203° y 154°
N° 188 – 13 – 1851.-
PARTE SOLICITANTES: Arcadio Ramón Criollo Barrera y Alida del Socorro Roa Barrera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.680.254 y V-6.863.864.
ABOGADO ASISTENTE: Fanny Castro Zambrano, titular de la cédula N° V-17.107.773, con inpreabogado N° 123.498.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
EXP. Nº 188 – 13.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de diciembre del 2013, los ciudadanos Arcadio Ramón Criollo Barrera y Alida del Socorro Roa Barrera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.680.254 y V-6.863.864, con el carácter de legítimos padres del de-cujus Yoalder Yeferson Criollo Roa; presentan solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado quien falleció ab-intestato en fecha 23 de noviembre de 2013.
Alegan los solicitantes ciudadanos Arcadio Ramón Criollo Barrera y Alida del Socorro Roa Barrera, a los fines de que se sirva declara como Únicos y Universales Herederos, se sirva interrogar a testigos Luciano Zambrano y Gloria Patricia Ruiz López, identificados con cédulas N° V-10.875.145 y V-25.075.959, que presentará en su oportunidad, sobre los particulares que invoca en el escrito. Solicita por último se les declare como Únicos y Universales Herederos del de – cujus Yoalder Yeferson Criollo Roa, identificado con cédula N° 22.681.780, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 18 de diciembre de 2013, se acordó evacuar los testimoniales que presente la parte solicitante, el primer día de despacho siguiente.
En fecha 19 de diciembre del 2013, se evacuó testimonial de Luciano Zambrano, quien bajo juramento y conforme a los interrogantes planteados manifestó: AL PRIMERO “…no me une ningún rango familiar con ellos”. AL SEGUNDO Contestó: “si lo conozco desde hace aproximadamente 15 años”. AL TERCERO contestó: “Si claro yo conocí al finado”. AL CUARTO Contestó: “si me consta que el no tuvo hijos, y son sus padres los únicos herederos
En fecha 19 de diciembre del 2013, se evacuó el testimonial de Gloria Patricia Ruiz López, quien bajo juramento y conforme a los interrogantes planteados manifestó: AL PRIMERO contestó: “no me une ningún rango familiar, solo amigos”. AL SEGUNDO Contestó: “si lo conozco desde que yo nací y tengo uso de razón”. AL TERCERO contestó: “Si claro yo conocí a Yoalder”. AL CUARTO Contestó: “pues que yo sepa el no tuvo hijos, sus papás son sus herederos”.
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria; institución ésta contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Ahora bien, en el caso de autos de jurisdicción voluntaria la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…) y ante tal acción debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Ahora bien, de los recaudos presentados se observa que tal y como consta del acta de nacimiento N° 2054, de fecha 07/12/1992, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el de-cujus Yoalder Yeferson Criollo Roa, era hijo de Arcadio Ramón Criollo Barrera y Alida del Socorro Roa Barrera.
Por ultimo, de la certificación del acta de defunción N° 214, de fecha 24/11/2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del de-cujus ciudadano Yoalder Yeferson Criollo Roa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.780, fallece en fecha 23/11/2013, se observa que el mismo no tuvo descendencia y los datos de sus padres son Arcadio Ramón Criollo Barrera y Alida del Socorro Roa Barrera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.680.254 y V-6.863.864.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, acuerda declarar como Únicos y Universales Herederos del de-cujus Yoalder Yeferson Criollo Roa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.780, a los ciudadanos Arcadio Ramón Criollo Barrera y Alida del Socorro Roa Barrera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.680.254 y V-6.863.864.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus Yoalder Yeferson Criollo Roa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.780, a los ciudadanos Arcadio Ramón Criollo Barrera y Alida del Socorro Roa Barrera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.680.254 y V-6.863.864.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Abejales, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez.
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