REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
SENTENCIA Nro. 1.816 – 13 – 1.835
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Kary Yasmariz Polo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.233.849, con el carácter de madre de: A.T. Y A.D.A.P..
DIRECCIÓN: Sector 19 de abril, detrás del cementerio, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: José Evencio Altuve Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.957.997, con el carácter de padre de: A.T. Y A.D.A.P..
DIRECCIÓN: Sector Brisas de Navay, La Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de Obligación Manutención
Causa Número: 1.816 – 13
Fecha de Entrada: 20 de mayo de 2013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de mayo de 2013, recibió y se le dio entrada, solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana: KARY YASMARIZ POLO MEDINA, contra el ciudadano: JOSÉ EVENCIO ALTUVE VARGAS, a favor de: A.T. Y A.D.A.P., por ante la Defensoría Educativa “Manitas para la Paz”, se acordó la citación de las partes, para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención, en virtud que ante la Defensoría Educativa, no hubo acuerdo sobre el monto de la obligación de manutención.
En fecha 20 de mayo de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 30 de mayo de 2013, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de Notificación librada para Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entregada en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, estampa diligencia el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación librada para el obligado, ciudadano: JOSÉ EVENCIO ALTUVE VARGAS, sin haber logrado entregarla.
En fecha 29 de julio de 2013, estampa diligencia el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación librada para la demandante, ciudadana: KARY YASMARIZ POLO MEDINA, logrando entregarla.
En fecha 01 de agosto de 2013, acuerda notificar a la demandante, ciudadana: KARY YASMARIZ POLO MEDINA, a los fines que comparezca e informe la dirección donde pueda ser citado el obligado, ciudadano: JOSÉ EVENCIO ALTUVE VARGAS.
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante diligencia consigna el alguacil boleta de notificación librada para la demandante, ciudadana: KARY YASMARIZ POLO MEDINA, quien la recibió.
En fecha 28 de octubre de 2013, estampó diligencia la demandante de autos, ciudadana: KARY YASMARIZ POLO MEDINA, quien informa que el obligado reside en el Municipio.
CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto efectuado por la parte demandante fue en fecha 28 de octubre de 2013, fecha ésta en la que compareció la demandante, ciudadana: KARY YASMARIZ POLO MEDINA, ante este Juzgado a informar que el obligado reside dentro del Municipio, sin precisar la dirección exacta donde pueda ser citado que es en definitiva lo fundamental para lograr la citación del obligado, por lo tanto con la referida diligencia no cumplió con el mandato de este Tribunal que es informar la dirección exacta donde reside el obligado, ciudadano: JOSÉ EVENCIO ALTUVE VARGAS. Por lo tanto la demandante, ciudadana: KARY YASMARIZ POLO MEDINA, al no informar la dirección exacta no ha cumplido con la obligación de darle impulso al proceso a los fines de lograr la citación del obligado.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia. 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la perención, consagrada el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir y darle entrada a la solicitud de obligación Manutención, ordenó la citación del demandado, ciudadano: JOSÉ EVENCIO ALTUVE VARGAS, asimismo libró oficio para lograr determinar la capacidad económica del obligado, y al no lograr la citación del demandado, este Tribunal hizo las diligencias necesarias para que la demandante, aportará la dirección exacta donde reside el obligado, a los fines de lograr la citación para el acto conciliatorio, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con el mandato de este Tribunal de informar la dirección exacta donde reside el obligado, ciudadano: JOSÉ EVENCIO ALTUVE VARGAS, y al no cumplir la demandante, ciudadana: KARY YASMARIZ POLO MEDINA, con informar a este Tribunal la dirección exacta donde reside el obligado, con ello demostró que no tiene interés en la continuación de la causa. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de más de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación Manutención; sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de impulsar la continuación del presente juicio por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación Manutención, incoada por la ciudadana: KARY YASMARIZ POLO MEDINA, con el carácter de madre de: A.T. Y A.D.A.P., contra el ciudadano: JOSÉ EVENCIO ALTUVE VARGAS.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los diez días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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