REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
RUBIO, 09 DE DICIEMBRE DE 2013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO JORGE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.446.322, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERICK RANIERY ORTÍZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.422.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.735.
PARTE DEMANDADA: ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.304.796, domiciliado en Bramón. Calle principal. Frigorífico Pebal, al lado de la Bodega La Esperanza, casa s/n. Municipio Junín. Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS y VICTOR JOSÉ TORRE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 6.868.508 y V.- 18.860.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.189 y 197.587, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 5014-13.

NARRATIVA
Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que el Ciudadano: JOSÉ ORLANDO JORGE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.446.322, asistido por el Abogado ERICK RANIERY ORTÍZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.422.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.735, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.304.796. (fls. 01 al 04).
El Juzgado a los fines de resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de octubre de 2013, (fl. 08 y 09) este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la intimación de los ciudadanos ciudadano ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.304.796 y que apercibido de ejecución pagara dentro de los diez (10) días de despachos siguiente después de que constara en actas su intimación las siguientes cantidades PRIMERO: la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), monto total del Instrumento cambiario no cancelado. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 120,83) por conceptos de intereses moratorios. TERCERO: la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.280,20), por concepto de costas calculados al 25% del valor de la deuda.
En fecha 18 de noviembre de 2013 (fl. 17 al 19 del Cuaderno de Medidas), se llevó a cabo la Medida de Embargo Preventivo por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a los montos y formas de pago de la referida deuda.
En fecha 22 de noviembre de 2013 (fl. 18 al 23), el Ciudadano: ANDERSON BERLLAY PERALTA RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, presentó escrito en el cual solicitan se abstenga el Tribunal de homologar el Convenimiento realizado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 18 de noviembre de 2013, por cuanto viola el orden público.

MOTIVA
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal observa de las actas que el demandado ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.304.796, no formuló oposición en el plazo diez (10) días establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta sentenciadora procede a pronunciarse con respecto a la Transacción, al que llegaron las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba, en fecha 18 de noviembre de 2013 (fl. 17 al 19 del Cuaderno de Medidas), el cual platearon en los siguientes términos:
“…Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte demandada Andersson Peralta, debidamente asistida del abogado Julio Omar Mendoza Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el N°198.927 y concedido como le ha sido expone: “Quedamos en un acuerdo mutuo de pago de la siguiente manera, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) para el día Miércoles 20 de noviembre de 2013, los cuales serán depositados por ante el Banco de Venezuela en la cuenta corriente a nombre de Erick Ortíz. Apoderado Judicial de la parte actora N° 01020380570000022729 y con respecto al monto adicional previamente acordado es decir, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), los depositaré a más tardar el 15 de diciembre de 2013, en la misma cuenta antes indicada, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora Abogado Erick Ortíz, antes identificado y concedido como le ha sido expone: “en mi carácter de apoderado del demandante el cual se encuentra presente, manifiesto la conformidad del presente acuerdo en la cual fue disminuido el monto demandado a la cantidad de 30.000 Treinta Mil Bolívares Fuertes, quedando abierta la posibilidad en caso que el demandado incumpla con los pagos pautados, en las fechas indicadas por el de materializar el embargo preventivo, así mismo, solicito la suspensión de la ejecución de la medida en vista del acuerdo celebrado, es todo…”

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“ART. 255.— La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ART. 256.— Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“ART. 1713.— La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.— Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2013, la cual riela a los folios 17 al 19 del Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

ARA/jackson