REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.098.484, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 58.422.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.443.878, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.463.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 143.397.
MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE: 4681-12.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.098.484, de este domicilio, asistida por la abogada JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 58.422, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.493.696, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por Daño Moral, Emergente y Lucro Cesante, indica la parte demandante en su escrito libelar que el demandado de autos el día 09 de mayo de 2011, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Rubio, y formula denuncia, por intentar afiliar un carro, que según este ciudadano, el documento del carro era forjado, y ese mismo día fueron retenidos dos vehículos de placas FW378T y EA479T, y fueron enviados al estacionamiento el Japón, ese día siendo las cuatro fue privado de su libertad y recluido en los calabozos de la Comisaría Policial de san Antonio del Táchira, siendo presentado ante el Juez el día 11 de mayo de 2011, desestimando el Juez la calificación en flagrancia y decreto la libertad plena, posteriormente solicitando el Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento de la causa por falta de certeza de los hechos investigados, es el caso que debido a esta situación que me coloco al escarnio público, me ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, por causa de las actuaciones irregulares del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, de tal denuncia injusta me fueron retenidos los dos vehiculo uno que duro 77 días retenido y el otro 242 días retenido creándome un daño económico ya que estos vehículos son la herramienta de trabajo con la que sostengo a mi familia, que dicha denuncia trajo como consecuencia el gasto de la representación judicial que tuvo que pagar al abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES por concepto de honorarios profesionales, lo que creo un gasto emergente, y por lo antes expuestos, fundamenta su acción, en los articulo 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, expediente Nº 01654 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, por lo que solicita el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES por indemnización de daño moral; la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES por concepto de lucro cesante; la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES por concepto de daño emergente; el pago de las costas y costos del proceso, y estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES; solicita medida de embargo preventiva sobre bienes del demandado.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, (f-99), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, ya identificado, para que comparezca al tribunal dentro de los veinte día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, otorga Poder Apud-Acta, al abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, (flos- 103 y 104).

En fecha 08 de agosto de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda el ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.443.878, asistido del abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.397, presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de once (11) folios útiles. (flos- 108 al 118).

En fecha 25 de enero de 2013, el ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, atorga poder Apud-Acta, al abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA.

En fecha 05 de marzo de 2013, el abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA, apoderado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, otorga poder Apud-Acta al abogado CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS.

En fecha 20 de febrero de 2013, el abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA, identificado en autos, consigna constate de cinco (5) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, y cuarenta y tres (43) folios útiles sus anexos (fls 124 al 171), el cual se agrego a expediente en fecha 05 de marzo de 2013 (f. 172), y se admitió por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, (f.189 al 190).

En fecha 28 de febrero de 2013, el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, identificado en autos, consigna constante de cuatro (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas y tres (3) folios útiles sus anexos, el cual fue agregado al expediente en fecha 05 de marzo de 2013 (f. 180) y se admitió en fecha 14 de marzo de 2013 (f. 193).

En fecha 08 de abril de 2013, se recibe oficio procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control.

En fecha 15 de abril de 2013, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos FREDDY ALFONSO NOGUERA CASTRO, TULIO JOSÉ RINCÓN RODRÍGUEZ y LUÍS GONZALO OSORIO BECERRA a fin de rendir las respectivas declaraciones (fls. 211 al 221).

En fecha 15 de abril de 2013, se recibe en este Tribunal oficio procedente de la Línea de Taxis Virtual, mediante el cual remiten constante de siete (7) folios útiles copia del Acta de Directiva. (f. 222 al 229)

En fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS, identificado en autos, presenta escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles. (fls. 238 al 242).

En fecha 03 de junio de 2013, el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, identificado en autos, presenta escrito de informes constante de seis (6) folios útiles. (fls. 243 al 248)

En fecha 12 de junio de 2013, el abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA, identificado en autos, presenta escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles. (fls. 250 al 252).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un periodo de cinco días. (f-17).

PARTE MOTIVA
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, asistido del abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO demanda DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, por cuanto dicho ciudadano interpuso por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales con cede en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, formal denuncia en su contra por el delito de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Publico Falso, que debido a esto fue privado de su libertad y los carros de su propiedad fueron retenidos.

Por su parte, el demandado además de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, manifestó que en su condición de presidente de la Línea de Taxis La Virtual C.A, es deber denunciar cualquier situación o hecho irregular que se presente, que lo que existió de ser el caso fue un abuso de autoridad por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este juzgador para resolver en la presente causa hace las siguientes consideraciones:

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.


A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Igualmente establecen su contenido el artículo 1.196, ejusdem:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

En tal sentido para establecer si existe o no daño moral, emergente y cesante el juzgador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño y el grado de culpabilidad del autor, ya que sin esto no existiría daño alguno a quien atribuirle.

La condena a reparar un daño obliga a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarlo, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el monto de la indemnización. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan
“…el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación…”.

En este orden de ideas quien juzga pasa analizar el GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.443.878, en fecha 09 de mayo de 2011, comparece por ante la Sub-delegación de Rubio, actuando en su condición de Presidente de la Línea de Taxis LA VIRTUAL C.A, y denuncia al ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.098.484, procedió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Uso de Documento Publico Falso, sin embargo de la revisión a las actas procesales, observa quien decide que dicha denuncia no prosperó por cuanto fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, hoy demandante, en decisión de fecha 07 de febrero de 2012, tal como se evidencia a los folios 89 al 91 del presente expediente.

De lo anteriormente esgrimido, observa esta juzgadora que de tales actuaciones no se desprende en ningún momento el dolo por parte del ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCON, por cuanto los actos procesales realizados no consta decisión alguna donde el juzgador con competencia penal haya condenado la mala fe del denunciante tal y como lo establece el articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión solo se limita a la solicitud presentada por el Ministerio Publico sobre el sobreseimiento en la presente causa.

Sentado lo anterior, es menester señalar además que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, caso: A.J. Santos contra C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), Exp. Nº 2003-1103, Sentencia Nº 01663, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el juicio por indemnización de daños morales y materiales estableció lo siguiente:
“En cuanto al supuesto daño causado con ocasión a la detención preventiva efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de HIDROCAPITAL, esta Sala observa:
El apoderado actor expone en su escrito de demanda, lo siguiente:
Por su parte, la representación judicial de HIDROCAPITAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego que su mandante “…no tiene injerencia ni jerárquica alguna en los actos que despliegue el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, institución adscrita a autoridades de otro Poder Público, distinto (…) de esta empresa.”
Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006, Caso: Antonio José Madrid Escalona contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:
“…la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.
En la misma línea argumentativa, se observa que (…) en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (…) se establece la competencia de los órganos de administración penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiera lugar”.
Cabe destacar que para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolutoria conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal…
Artículo 24. Ejercicio…
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público…
Artículo 284. Investigación de la Policía…
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:
Del análisis de las citadas normas, se desprende que tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido”. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. CANTV, del 9 de noviembre de 2005.)
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.” (Vid. Sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006) (...)
Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de que (sic) la denuncia interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, ciudadana…, hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada en el caso de autos.

A juicio de esta juzgadora, para que prospere una indemnización por daños derivados de una denuncia penal, es indispensable que el órgano jurisdiccional competente hubiese declarado la mala fe en la denuncia o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, ya que el órgano jurisdiccional competente, declaró el SOBRESEIMIENTO porque desde la fecha en que sucedieron los hechos, no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos, por lo que no quedó demostrada la mala fe en la denuncia ni mucho menos la simulación de hechos punibles para perjudicar al demandante. Y Así se decide.

Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda respecto a los daños morales, emergentes y lucro cesantes, es por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE Y LOCRO CESANTE, que incoara el ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.098.484 representado judicialmente por el abogado JOSE YOVANY SÁNCHEZ BELLO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 58422, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.443.878.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

ARA/JCCG/jackson