REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NANCY CAROLINA CHACON CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.999.777, domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.641.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.065.
PARTE DEMANDADA: SENAIDA GUERRERO DE GARCÍA, YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, LUCY YOLANDA GARCÍA GUERRERO y RAIZA JACKELIN GARCÍA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V1.565.078, V-9.466.977, V-9.469.980 y V-13.999.145, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
EXPEDIENTE: 4567-12.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana NANCY CAROLINA CHACON CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.999.777, de este domicilio, asistida por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 44.374, contra de los ciudadanos SENAIDA GUERRERO DE GARCÍA, YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, LUCY YOLANDA GARCÍA GUERRERO y RAIZA JACKELIN GARCÍA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V1.565.078, V-9.466.977, V-9.469.980 y V-13.999.145, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por Servidumbre de Paso, indica la parte demandante en su escrito libelar que desde el fallecimiento de su conyugue, las demandadas han cambiado con ella, haciéndole la vida imposible, y la casa donde vive esta construida en la parte posterior del inmueble donde habitan las demandadas, y ha sido impedido el acceso a su inmueble, por cuanto la entrada es la misma que se usa para entrar las demandadas a su inmueble, cerrando la entrada con llave, no pudiendo salir al trabajo y mucho menos entrar a su vivienda, no me entregan una llave para poder abrir la reja, igualmente me cortan el suministro de agua potable; es de indicar que anteriormente se me permitía el acceso libre, directo e independiente a mi vivienda por la puerta principal y ha sido imposible llegar a un acuerdo para solucionar dicha situación, razón esta por lo que demanda la acción de Servidumbre de Paso con fundamento en los artículos 659, 660, 661, 663, 666, 683 y 709 del Código Civil Venezolano, por lo que solicita que los demandados ya identificados convengan en establecer una Servidumbre de Paso libre e independiente por el porche y el patio y que salga directamente con puerta a la vía publica, el pago de las costas y costos del proceso, y estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, (f-44), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas SENAIDA GUERRERO DE GARCÍA, YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, LUCY YOLANDA GARCÍA GUERRERO y RAIZA JACKELIN GARCÍA GUERRERO, ya identificado, para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2012, la ciudadana NANCY CAROLINA CHACON CELIS, parte demandante debidamente asistida del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la medida innominada.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal mediante auto fija inspección judicial y una vez realizada la misma se dictará la medida innominada pertinente.
En fecha 02 de noviembre de 2012, día y hora fijada para realizar la inspección judicial, el Tribunal lleva acabo la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se acuerda medida innominada consistente de 1.- cambio de la chapa de la puerta principal que da acceso a los inmueble y entregar copia de la llave a la ciudadana NANCY CAROLINA CHACON CELIS; 2.- La segunda puerta de acceso al inmueble propiedad de la ciudadana NANCY CAROLINA CHACON CELIS, debe permanecer abierta.
En fecha 06 de junio de 2013, se libró boleta de notificación a las ciudadanas LUCY YOLANDA GUERRERO y SENAIDA GUERRERO DE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las misma se negaron a firman la boleta de citación, notificaciones que fueron practicas por el secretario del Tribunal en fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 06 de junio de 2013, se libró en el presente expediente Cartel de citación dirigido a las ciudadanas RAIZA JACKELINE GARCÍA GUERRERO y YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Alguacil de este Tribunal no pudo citarlas, carteles que fueron consignados en tiempo hábil, y fijado en las puertas del Tribunal por el Secretario en fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 01 de agosto de 2013, el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.065, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se nombre defensor judicial a las ciudadanas RAIZA JACKELINE GARCÍA GUERRERO y YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, designación esta que recae en la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 24.477, a quien el Tribunal notifica a fin de que comparezca para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, notificada la defensora judicial, se lleva acabo el día 19 de septiembre de 2013, la aceptación del cargo; y siendo la misma citada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, siendo el día para llevarse acabo la contestación de la demanda comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas SENAIDA GUERRERO DE GARCÍA, YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, LUCY YOLANDA GARCÍA GUERRERO y RAIZA JACKELIN GARCÍA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V1.565.078, V-9.466.977, V-9.469.980 y V-13.999.145, debidamente asistidas del abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado el Nº 58.422, y consignan escrito constante de tres folios útiles y siete folios útiles sus anexos. (flos- 201 al 210).
En fecha 30 de septiembre de 2013, las ciudadanas SENAIDA GUERRERO DE GARCÍA, YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, LUCY YOLANDA GARCÍA GUERRERO y RAIZA JACKELIN GARCÍA GUERRERO, atorga poder Apud-Acta, al abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las parte a realizar conciliación en la presente causa, fijándose para ello el tercer día de despacho siguiente a las dos de la tarde.
En fecha 08 de octubre de 2013, presentes en el Tribunal la parte demandada, ciudadanas SENAIDA GUERRERO DE GARCÍA, YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, LUCY YOLANDA GARCÍA GUERRERO y RAIZA JACKELIN GARCÍA GUERRERO, y la ultima representada judicialmente por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO y la parte demandante ciudadana NANCY CAROLINA CHACON CELIS, representada judicialmente por su abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, todos identificados en autos, solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 202 parágrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa hasta el día lunes 28 de octubre de 2013, acordándolo este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013. (f. 214).
En fecha 01 de noviembre de 2013, el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, identificado en autos, consigna constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, (fls 217 al 220).
En fecha 01 de noviembre de 2013, (fl. 221) el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a fin de oficiar a la Alcaldía y el Departamento de Ingeniería del Municipio Junín del Estado Táchira, para que informen a este Tribunal sobre las normas que regulan las servidumbres de paso en propiedades contiguas, y una vez conste en autos dicha decisión se dictará sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se consigna en el expediente los oficios procedentes de la Alcaldía e Ingeniería Municipal.
PARTE MOTIVA
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, ciudadana NANCY CAROLINA CHACON CELIS demanda SERVIDUMBRE DE PASO, a las ciudadanas SENAIDA GUERRERO DE GARCÍA, YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, LUCY YOLANDA GARCÍA GUERRERO y RAIZA JACKELIN GARCÍA GUERRERO, por cuanto dichas ciudadanas se han dado a la tarea de hacerle la vida imposible, y la casa donde vive, esta construida en la parte posterior del inmueble donde habitan las demandadas, y ha sido impedido el acceso a su inmueble, por cuanto la entrada es la misma que se usa para entrar las demandadas a su inmueble, cerrando la entrada con llave, no pudiendo salir al trabajo y mucho menos entrar a su vivienda, no me entregan una llave para poder abrir la reja, igualmente me cortan el suministro de agua potable, por lo que el derecho a transitar libremente hasta su casa le es limitado.
Por su parte, las demandadas además de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, manifiestan que ellas no le han hecho la vida imposible a la demandante, que ellas también son dueñas del inmueble, que el acceso al interior del inmueble del cual son propietarias es utilizado por la demandante en forma libre, directo e independiente, que no cerraron la puerta principal con llave, que nunca han quitado el agua al inmueble donde habita la demandante.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este juzgador para resolver en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
En la doctrina venezolana, la servidumbre de paso tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
CLASIFICACIÓN DE SERVIDUMBRES
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visible, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
1. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre, por cuanto su inmueble se encuentra enclavado en otro y no tiene salida a la vía publica, en tal sentido el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 660 El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior Artículo”.
Ahora bien de la inspección judicial que se realizará este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012, se puede constatar que existen dos inmuebles, y solo tienen una la salida a la vía publica, aun cuando existe un pasillo por el lindero este, con su respectiva puerta metálica y el mismo conduce al porche de la casa, por lo que es evidente que el inmueble posterior no tiene salida directa a la vía publica, por lo tanto le nace el derecho de servidumbre de paso que comprende todo lo necesario para tener libre y cómoda entrada al inmueble por parte de sus ocupantes, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”
La demandante accionó a los fines que se le otorgue una salida directa a la vía pública, por el inmueble no tener dicha salida y esta enclavado en otro y su única salida es al porche de la primera casa.
Ahora bien, quien sentencia concluye del material probatorio examinado minuciosamente que la accionante, es la propietaria del inmueble ubicado en la parte posterior tal y como se evidencia del titulo supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, documento este que se estima y valora de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, y así se decide.
En tal sentido se debe dictar una nueva servidumbre de paso consistente en tener una salida directa a la vía publica, en aras de mantener la equidad y la paz social entre las familias y sana convivencia entre los vecinos, es por lo que esta sentenciadora aprecia que la servidumbre de paso debe ser directa a la vía publica colocando una puerta por el lindero este, levantándose una pared para dividir los dos inmueble, con una servidumbre de paso de 1,50 metros de ancho por 19,30 metros de largo, espacio suficiente para el libre tránsito, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio quedó demostrado que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda respecto a la Servidumbre de paso, es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por SERVIDUMBRE DE PASO, que incoara la ciudadana NANCY CAROLINA CHACON CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.999.777 representado judicialmente por el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 167.065, contra los ciudadanos SENAIDA GUERRERO DE GARCÍA, YELITZA DEL CARMEN GARCÍA GUERRERO, LUCY YOLANDA GARCÍA GUERRERO y RAIZA JACKELIN GARCÍA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V1.565.078, V-9.466.977, V-9.469.980 y V-13.999.145.
SEGUNDO: Se establece una nueva servidumbre de paso consistente de salida directa a la vía publica colocando una puerta por el lindero este, levantándose un pared que divida los dos inmuebles con una servidumbre de paso de un metro con cincuenta centímetros (1,50mts) de ancho por diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts) de largo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diecisiete días del mes de diciembre del año Dos Mil trece.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.
ARA/JCCG
|