JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Rubio, 10 de diciembre de 2013.
203º y 154º
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos: MICHEL ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.311.896 y MAYK ANTONIO ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.557.464, asistidos por el abogado TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.790, en fecha 06 de diciembre de 2013, que riela al folio ciento ocho (108) mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, que riela a los folios 93 al 101 ambos inclusive.
Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
La causa principal que genera la interposición del presente recurso de apelación, es una pretensión de Cumplimiento de Contrato, la cual se tramita por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se concatena con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘se sustanciarán y decidirán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial’.
Respecto al derecho de acceder al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, pauta el artículo 891 ejusdem:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De la norma anterior se instituye que las causas sometidas al trámite del procedimiento breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bs. 5,oo).
Ahora bien, dicha cuantía para interponer el recurso de apelación fue modificada en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados, indicando en su articulación lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.)…”.

A la letra de las referidas normas legales se colige, que en un primer momento, se instituyó que las causas sometidas al trámite del procedimiento breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo), pero, esta cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
En tal sentido, en un inicio se consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Ahora bien el Tribunal a fin de determinar si el presente juicio es susceptible del recursos de apelación, observa que el accionante en su libelo de demanda estima la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que en la conversión en unidades tributarias para el momento en que se introdujo la demanda es CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE (467,29) Unidades Tributarias, por lo que el valor de la demanda no sobre pasa las Quinientos (500) unidades tributarias la presente demanda no es susceptible de apelación.
En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, NIEGA la apelación interpuesta por los ciudadanos MICHEL ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.311.896 y MAYK ANTONIO ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.557.464, asistidos por el abogado TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.790, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, que riela a los folios 93 al 101 ambos inclusive.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

Exp. 4903-13
ARA/jackson