REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD NO. 2335-2013


PARTES:

SOLICITANTES: ALVARO VILLAMIZAR CADENA y MARIA LIDA ROJAS FRANCO, antes colombianos, mayores de edad, el primero con cédula de residente N°. E-81.405.837 y la segunda con cédula de ciudadanía N°. CC 60.329.224, actualmente venezolanos, según gaceta oficial Nos.4.630 de fecha 10-09-1.993 y N°. 5.703 de fecha 05-05-2004, titulares de las cédulas de identidad Venezolanas Nos. V.16.280.077 y V. 22.679.311, domiciliados en Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira y civilmente hábiles
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido en fecha 11-11-2013, en virtud del cual los ciudadanos: ALVARO VILLAMIZAR CADENA y MARIA LIDA ROJAS FRANCO, antes colombianos, mayores de edad, el primero con cédula de residente N°. E-81.405.837 y la segunda con cédula de ciudadanía N°. CC 60.329.224, actualmente venezolanos, según gaceta oficial Nos.4.630 de fecha 10-09-1.993 y N°. 5.703 de fecha 05-05-2004, titulares de las cédulas de identidad Venezolanas Nos. V.16.280.077 y V. 22.679.311, domiciliados en Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira y civilmente hábiles. Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PASCUAL LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.23.153.067, inscrito en el ipsa bajo el N°. 194-429 del mismo domicilio y civilmente hábiles, por medio de la cual solicitan LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora Bien el Tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio diecisiete (17) riela auto de fecha 12-11-2013, por medio del cual se ADMITIO la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ALVARO VILLAMIZAR CADENA y MARIA LIDA ROJAS FRANCO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Al folio veinte (20) riela diligencia suscrita por el Alguacil por medio de la cual manifiesta que fue debidamente notificado el Fiscal especializado de protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por el Secretario de la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público ciudadano RAMON ALFONSO DURAN PEÑALOZA, a quien notifico en fecha 14-11-2013, siendo las 8.50 a.m en la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, ubicada en la prolongación de la 5ta avenida de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

Al folio veintidós (22) riela diligencia suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Táchira quien expuso: “ Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente N°. 2335-2013, por Ruptura Prolongada de la vida en común, manifiesto a la ciudadana juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. A tal efecto esta Juzgadora antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en el expediente los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo del Municipio Panamericano en fecha 16-08-2012, signada con el número 13 de fecha 28-11-1.988, documento público que obra a los folios del cinco al siete (05 al 07), y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALVARO VILLAMIZAR CADENA y MARIA LIDA ROJAS FRANCO que obran a los folios tres y cuatro (03 y 04) los cuales se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALVARO VILLAMIZAR CADENA y MARIA LIDA ROJAS FRANCO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años consecutivos, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares de la Circunscripción judicial del estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años consecutivos lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALVARO VILLAMIZAR CADENA y MARIA LIDA ROJAS FRANCO identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Panamericano Estado Táchira, el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (18-11-1.988), segun acta número 13. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (03) hijos durante la unión conyugal y todos son mayores de edad éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.- CUARTO; Una vez que quede firme la presente decisión se libraran los oficios al Registro Civil del Municipio panamericano del Estado Táchira y al registro Principal del estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece.- LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (fdo) Ilegible (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (fdo) Ilegible. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00. a.m). Conste. LA SRIA. ABG. MARIA GUERRERO (fdo) Ilegible. SCA/oev. QUIEN SUSCRIBE ABOGADO MARIA ESPERANZA GUERRERO SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°. 2335-2013 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: ALVARO VILLAMIZAR CADENA y MARIA LIDA ROJAS FRANCO, MOTIVO: DIVORCIO 185-A Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ESPERANZA GUERRERO
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