REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RODOLFO VEGA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.576.881.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo número 111.811.
PARTE DEMANDADA: LIVIA DEL CARMEN RAMIREZ DE FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.135.995.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO y SEBASTIAN ENRIQUE GUERREO COTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.717 y 90.925, en su orden.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 8039.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de que sea sustanciada y decida es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 08 de mayo de 2.013.
La litis se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por el ciudadano HECTOR RODOLFO VEGA MALDONADO, contra la ciudadana LIVIA DEL CARMEN RAMIREZ DE FERNANDEZ, teniendo como objeto un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 3, Nro. 55, Lote B, Pirineos I del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La demandante fundamenta su pretensión de desalojo en los siguientes hechos:
.- que es propietaria del local referido, el cual el parte integrante de inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de febrero de 1990, registrado bajo el Nro. 29, Tomo 13, Protocolo Primero.
.- que el 01 de julio de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada en forma privada, siendo el valor del canon de arrendamiento Bs. 350,oo, los primeros 6 meses y luego ascendería a la suma de Bs. 400,oo mensuales y que a partir del 01 de enero de 2.012, paga un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,oo.
.- que a la fecha el inmueble se ha venido deteriorando, y las cañerías del inmueble han colapsado a tal punto que urge su reparación inmediata y el inquilino se ha rehusado a desalojar el local comercial, conociendo la situación del mismo; por lo que se requiere su desalojo para la reparación.
.- que solicita se ordene el desalojo del local comercial, puesto que ha notificado su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, y que considera agotada las vías conciliatorias.
.- que además uno de los motivos del desalojo es que cuenta con un fondo de comercio que tiene por nombre INVERSIONES DON JUAN, inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nro. 84, Tomo 24-B, el cual se encuentra ubicado en LA Avenida 3, Lote B, Nro. 55, Urbanización Pirineos, del Municipio san Cristóbal del estado Táchira. Que en tal razón necesita el desalojo del inmueble para establecer su fondo de comercio en esa dirección y no tener que pagar arrendamiento en otro lugar, empezando con las actividades económicas de la misma.
.- Que su pretensión es se ordene el desalojo del local comercial descrito, conforme a lo indicado en los artículos 33 y 34, literal B) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en los cuales fundamenta su demanda. Y estima su demanda en la suma de Bs. 12.000,oo o 112,14 Unidades Tributarias.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 31, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.010 se dio admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
TRAMITES DE LA CITACION:
Al folio 19, consta diligencia de fecha 24 de mayo de 2.013, por la que la representante de la actora, señala haber entregado lo correspondiente a gastos de compulsa y traslado para la citación del demandado.
Al folio 20, riela diligencia de fecha 24 de mayo de 2.013, por la que el alguacil señala haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado. En tal razón mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se acuerda elaborar compulsa de citación. (f. 21)
Riela al folio 22, diligencia de fecha 25 de junio de 2.013, por la que el alguacil señala haber citado al demandado, agregando el recibo respectivo.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
A los folios 24 al 26, consta escrito de contestación de demanda de la accionada, realizada en forma tempestiva, en la que señala como defensa a la demanda incoada en su contra, lo siguiente:
. –Opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda, se acumulan dos acciones como son Resolución de contrato y el desalojo, las cuales por excluirse mutuamente, atentan contra lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
.- señala que la acción de resolución de contrato, presupone la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que se debe concatenar con el artículo 1.167 del Código Civil, siempre y cuando la parte demandada, haya incumplido con una de las obligaciones de la Ley o el contrato y que la acción de desalojo, presupone en forma inexorable la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado y su fundamento legal, ha de ser una de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
. –que a todo evento opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, lo cual supone que la relación arrendaticia se fundamente en contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado y ello no concuerda con el caso que se está ventilando, debido a que el contrato de arrendamiento celebrado con el demandante, es a tiempo determinado, ya que como lo alega el actor, el mismo se ha venido renovando consecutivamente por voluntad de ambas partes, por lo que la presente acción está prohibida por la Ley.
.- señala que a todo evento denuncia a existencia de la inepta acumulación de acciones, por haberse acumulado indebidamente la acción de desalojo y resolución de contrato.
.- Al fondo de la demanda, señala que niega, rechaza y contradice la demanda; negando y rechazando que el local comercial necesite arreglos urgentes; que las cañerías del mismo hayan colapsado; que el arrendador le haya notificado sobre su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, ya que ha cumplido con sus obligaciones y niega y rechaza el fundamento legal en que se basa la pretensión.
La demandada presenta su escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de julio de 2013, las cuales resultan admitidas mediante auto de fecha 10 de julio de 2.013: a su vez la representación actora presenta su escrito de pruebas en fecha 12 de julio de 2.013. siendo providenciadas en fecha 12 de julio de 2.013.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Se pasa seguidamente a precisar la argumentación del demandante y la defensa y excepciones de la demandada, a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis para dar cumplimiento a lo indicado en los artículos 12 y 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA INTENTADA:
El accionante arguye que es propietario de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 3, Nro. 55, Lote B, Pirineos I del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual es parte integrante de inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de febrero de 1990, registrado bajo el Nro. 29, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1990; el cual en fecha 01 de julio de 2006 dio en arrendamiento a la demandada en forma privada.
-Que a la fecha el inmueble se ha venido deteriorando y las cañerías han colapsado a tal punto que urge su reparación inmediata, y el inquilino se ha rehusado a desalojar el local comercial, aunado a que cuenta con un fondo de comercio que tiene por nombre INVERSIONES DON JUAN, el cual necesita establecer en esa dirección y no tener que pagar arrendamiento en otro lugar, empezando con las actividades económicas de la misma.
-Que en tal razón solicita se ordene el desalojo del local comercial descrito, conforme a lo indicado en los artículos 33 y 34 literal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Opone en primer término las cuestiones previas del ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda se acumulan dos acciones como son Resolución de contrato y el desalojo, las cuales por excluirse mutuamente atentan contra lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Y la acción de resolución de contrato, presupone la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mientras que la acción de desalojo presupone en forma inexorable la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado y su fundamento legal, ha de ser una de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A todo evento opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ello no concuerda con el caso que se está ventilando, debido a que el contrato de arrendamiento celebrado con el demandante es a tiempo determinado, ya que como lo alega el actor el mismo se ha venido renovando consecutivamente por voluntad de ambas partes, por lo que la presente acción está prohibida por la Ley.
A todo evento denuncia a existencia de la inepta acumulación de acciones, por haberse acumulado indebidamente la acción de desalojo y resolución de contrato.
Al fondo de la demanda señala: Que niega, rechaza y contradice la demanda; negando y rechazando que el local comercial necesite arreglos urgentes; que las cañerías del mismo hayan colapsado; que el arrendador le haya notificado sobre su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, ya que ha cumplido con sus obligaciones y niega y rechaza el fundamento legal en que se basa la pretensión.
THEMA DECIDENDUM
La demandante pretende el desalojo de un inmueble ocupado como local comercial bajo la premisa de necesitar el inmueble para establecer un fondo de comercio de su propiedad y estar el inmueble urgido de reparaciones por deterioro; esta circunstancia es negada por la accionada, quien opone cuestiones previas, la acumulación de acciones de manera indebida, señalando al fondo de la controversia que niega y rechaza los fundamentos de hecho y derecho alegados por la accionante.
Conforme a lo anterior, no es controvertido en la causa la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble señalado por las partes, ni que la demandada ocupa el inmueble como arrendatario. Queda controvertido en la causa y por ende sujeto a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes:
La naturaleza de la relación temporal, el estado de necesidad alegado y la verificación indebida de acciones en el escrito libelar.
Se tiene, que la presente causa se sustanció por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento, la cual prevé en su artículo 35:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (…)”

Conforme a la anterior previsión normativa corresponde a quien juzga decidir como punto previo las cuestiones previas opuestas, lo cual se desarrolla de seguidas:
CUESTIONES PREVIAS
• Opone la demandante como cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se constata en el libelo de demanda que existen indebidamente acumuladas dos acciones como son la de Resolución de contrato y el desalojo.
Para resolver se indica, que ciertamente el actor en su libelo de demanda señala en el Capitulo que denomina “FUNDAMENTO DE DERECHO” en el último párrafo, lo siguiente:
“Por todas las razones arriba expuestas es que me veo en la imperiosa obligación de demandar como en efecto demando al ciudadano LIVIA DEL CARMEN RAMIRES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.135.995, por resolución de contrato y DESALOJO.”

Así las cosas advierte éste Operador de Justicia, que la parte demandante en su libelo de demanda califica su acción como Resolución de Contrato y Desalojo, pero se fundamenta en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto y en aplicación del Principio de Exhaustividad, quien decide analiza el contrato de arrendamiento objeto de la referida acción y en la cláusula Tercera del mismo se estableció:
“…: la duración de este contrato es por un lapso de seis (6) meses, fijo comenzando a regir a partir del día primero (01) agosto del 2011 (sobrepuesto en lapicero) y culmina el 31 enero del 2012 (sobrepuesto en lapicero), siendo renovable si lo desean ambas partes, comunicándoles con un mes de anticipación LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR y si está de acuerdo, se finiquitará el contrato.”

En el mismo orden de ideas se tiene, debemos establecer en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil que resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

En igual sentido y en el mismo orden de ideas considera pertinente quien juzga citar criterios Jurisprudenciales con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, se tiene en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, es necesario indicar, que en el caso de autos el demandante califica su acción de resolución de contrato y desalojo, pero analizada la cláusula contractual referida a la temporalidad del contrato, deduce quien juzga, que la misma se convirtió a tiempo indeterminado como se desprende de la voluntad plasmada por las partes en la referida cláusula contractual, ya que en principio se estableció un término fijo de seis meses, pero la condición de renovación no era automática ni por períodos iguales y consecutivos, en las que el contrato continúa en forma determinada, acá la condición de renovación se encontraba sujeta a la expresión “…si lo desean ambas partes…”, lo cual ciertamente ocurrió, pero lo que no se puede precisar es por cuanto tiempo se pactó esa renovación, ya que como se indicó no estaba previsto que la renovación, caso de acordarse sería por períodos iguales y consecutivos. Por tanto resulta a criterio de quien juzga, aplicable al presente caso la acción especialísima de Desalojo que se encuentra prevista en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el demandante fundamenta su acción, resultando errada la indicación de la actora en el libelo de demanda de Resolución de contrato y desalojo.
Por lo anterior, quien aquí decide en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de cómo de Desalojo. Así formalmente queda decidido.
• En relación a la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; se indica, que al quedar establecido en el item anterior el análisis de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y concluir que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, es claro que la acción de desalojo no se encuentra prohibida por Ley, ya que conforme a la disposición normativa del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios es factible demandar en este contrato indeterminado el desalojo por cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la norma. En tal razón se declara sin lugar la cuestión previa, así propuesta. Así se decide.

DEL FONDO DE LA LITIS
Delimitada la litis y depurada la misma, expresa quien juzga, que siendo la presente causa de naturaleza civil se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Concorde al anterior criterio, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil indica:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Así las cosas se tiene, que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandante surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble un pariente consanguíneo, correspondiendo al demandado demostrar la existencia de los hechos nuevos alegados como extintivos o impeditivos expresados.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTALES: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de febrero de 1.990, bajo el Nro. 29, Tomo 13, Protocolo 1º. Documento que se refiere a la compra que del inmueble de la litis hace el demandante ciudadano Héctor Rodolfo Vega Maldonado. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión por parte del demandante.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de constancia emitida a favor del demandante por el SENIAT, en fecha 08 de junio de 1999; y copia simple de registro de vivienda donde se indica, que el inmueble ubicado en la Avenida 03, Lote B, sector 1, Pirineos, casa Nro. 55, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se registró como Vivienda Principal. Documental que se valora como documento administrativo para demostrar el acto material que se indica en su contenido.
.- DOCUMENTAL: Original de documental privada suscrita entre las partes de la litis, referida a contrato de arrendamiento sobre el inmueble controvertido. Esta documental privada al ser opuesta a su otorgante y no ser desconocida adquiere jurídicamente el carácter de documento reconocido, en tal razón, se valora como tal para demostrar el acto jurídico de la celebración de un contrato de arrendamiento con las estipulaciones en cuanto a duración, canon, penalidades objeto y demás particulares establecidas como reguladoras de la relación arrendaticia.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el Nro. 84, Tomo 24-B. Documental que se encuentra referido a la constitución de una firma personal denominada INVERSIONES DON JUAN, propiedad del demandante de autos. Se indica que la misma se valora como documento Público demostrativa de la constitución del Fondo de comercio señalado y que el mismo es propiedad de la demandante.
En el lapso Probatorio:
Testificales de los ciudadanos: Lennyn Guillermo Prieto vargas, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.645.122, quien en fecha 18 de julio de 2013, testifica en los siguientes términos: Que conoce al señor Rodolfo, que el mismo tiene alquilado un local comercial por espacio de más de 6 años, que no tiene una buena relación con el inquilino, que el señor Rodolfo tiene un fondo de comercio y hace trabajos de computadora, trabajos universitarios, tesis y no tiene donde hacerlo, estando improvisado en su casa, que tiene más de un año necesitando el local para trabajar. Repreguntado señaló a la pregunta de que tipo de negocio funciona en el local alquilado, que creía que funcionaba una perrera.
Luz Nayibe Lagos Beltrán, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.464.377, quien en fecha 23 de julio de 2013, señala: Que tiene conociendo mas o menos 20 años al señor Rodolfo y goza de buena reputación, que tiene el local comercial alquilado, que ahora no existe buena relación con el inquilino por el desalojo, que el señor Rodolfo tiene un negocio de compra y venta de alquiler computadoras, fax, copias y un Cyber, que el señor Rodolfo tiene necesidad del local para su comercio, que le han comentado que la arrendataria ha subarrendado el local a una veterinaria, que la arrendataria se dedica al corte y mantenimiento de perros, que el local no cuenta con permiso sanitario. Repreguntado contestó, que desde hace 5 o 6 años, la arrendataria se encuentra en el local del señor Rodolfo.
MARIA DANIELA MEZZINA USECHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.089.223, quien en fecha 26 de julio de 2013, señala: Que conoce desde hace 10 años al señor Héctor Rodolfo Vega y tiene buena reputación, que el señor Rodolfo es propietario de un local comercial y lo tiene alquilado, que al principio existía buena relación entre arrendador y arrendatario, pero ahora hay diferencias porque el señor Rodolfo pidió el local, que el señor Rodolfo tiene una especie de Cyber y computadoras para trabajos y tesis de grado, que el señor Rodolfo necesita el local, que tiene entendido que el local es una peluquería canina, vacunan a los perritos. Y que el local no tiene permiso sanitario.
La declaración de los anteriores testigos es valorada por éste Juzgador conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser los testigos contestes en sus declaraciones y evidenciarse el conocimiento de los hechos sobre los que testifican.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Valor probatorio del contrato de arrendamiento. Se indica que el contrato de arrendamiento fue objeto de análisis y valoración probatorio, ratificando el valor otorgado.
.- Confesión espontánea contenida en el escrito libelar: Respecto a esta alegación quien juzga se permite citar extracto de sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual expresó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Destacado de quien decide).

Se tiene entonces conforme al anterior criterio, que no puede tomarse lo indicado en el libelo como confesión.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:
Que en la causa no quedó controvertido que a las partes las rige una relación arrendaticia, determinándose del análisis del contrato de arrendamiento, que el mismo es a tiempo indeterminado con lo que se declaró improcedente la defensa de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, calificada la acción como desalojo se tiene, que no se consideró que en la causa existiera inepta acumulación de acciones. Así se establece.
Establecido que la acción incoada era pertinente en derecho, se tiene, que la pretensión intentada se refiere a un desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese orden de ideas, se tiene que efectivamente tal disposición normativa admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Así las cosas, quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
Siguiendo el anterior criterio, debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual éste Juzgador da por cumplido, tal y como se indicó para la resolución de las cuestiones previas opuestas. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad del propietario del demandante, se tiene, que ello quedó evidenciado de autos en especial del documento público y valorado que riela a los folios 06 y 07, donde se evidencia, que el demandante es el propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, con lo que se tiene que el mismo cuenta con cualidad para intentar la presente demanda como igualmente se señaló como punto previo. Así se establece.
Ahora bien, lo relativo a la necesidad del hijo del demandante, se establece, que el estado de necesidad alegado es señalado por la actora en el sentido de ser su intensión establecer en el local alquilado la sede de su firma personal denominada INVERSIONES DON JUAN, la cual se constató, se encuentra legalmente constituida a su nombre. Siendo además evidenciada de la declaración de testigos la labor comercial que realiza el demandante, la cual coincide con el objeto de su firma personal y el hecho de que el demandante necesita del local alquilado para realizar en el mismo su actividad comercial. Así se establece.
En cuanto a la prueba de la necesidad, señala quien juzga, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, ello dentro del marco social en que está inmerso la materia inquilinaria, por lo que pudiera concluirse que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla. (Sentencia 02-05-00, caso NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343).
Así mismo, la Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”

Conforme al anterior criterio, señala quien juzga, que existen suficientes indicios respecto a que el demandante, del cual se alega el estado de necesidad, es acreedor de tal situación de hecho, ya que por un lado no quedó desvirtuado que existe una circunstancia indiciaria de la misma, cual es la de querer ocupar el local de su propiedad para establecer allí la actividad comercial a la que se dedica en su casa.
Bajo la premisa de que necesidad, es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste Juzgador llega a la convicción de la necesidad alegada por el demandante ciudadano HECTOR RODOLFO VEGA MALDONADO, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, la pretensión de desalojo planteada con fundamento en la causal del artículo34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho, como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL B) DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo con fundamento en estado de necesidad, es propuesta por el ciudadano HECTOR RODOLFO VEGA MALDONADO, contra la ciudadana LIVIA DEL CARMEN RAMIREZ DE FERNANDEZ.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa la demandada ciudadana LIVIA DEL CARMEN RAMIREZ DE FERNANDEZ, el cual consiste en un local comercial ubicado en la Avenida 3, Nro. 55, Lote B, Pirineos I, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Y por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Aebc.
Exp. N° 8039.