REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES YAPODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.309.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11499781, V-13.550.264, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 21.219 y 100.374 en su orden.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE CHACON conocido como FREDDY CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.650.863.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA RUIZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.371.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE Nº 7661.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa tiene inicio la recepción proveniente del Juzgado distribuidor de causas de escrito libelar por medio del cual, la demandante pretende que su arrendador-demandado le haga entrega de un inmueble en cumplimiento a tal obligación, por haber finalizado el término contractual y haber esta disfrutado de la prórroga legal.

La demanda la fundamente la actora en los siguientes alegatos:
.- Que actúa como propietario y arrendador de un inmueble consistente en un galpón, ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle los Carreros (ciega) Nro. 44-44, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Señala que mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 10, dio en arrendamiento a la demandada el inmueble en mención para el uso exclusivo de estacionamiento de vehículos
.- que vencido el término de duración del contrato, celebraron uno nuevo, en fecha 22 de abril del año 2002, inserto bajo el Nro 10, Tomo 38 y que posteriormente celebran un nuevo contrato en fecha 25 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 120, estos ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal.
.- que en el último contrato se convino que el inmueble era únicamente para estacionamiento de vehículos y que su término de duración era de un año pudiendo prorrogarse y su canon era Bs. 175,oo, pero luego y en razón de Regulación hecha mediante Resolución de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se estableció el canon en la suma de Bs. 298,38
.- que es el caso que en el último contrato se estableció su duración en un año y al haberse omitido la fecha de inicio, se tiene como fecha cierta de inicio su fecha de autenticación, esto es, 25 de septiembre de 2003.
.- que por haber sido su voluntad no prorrogar el contrato, en fecha 27 de julio de 2006, fue notificado por este mismo Juzgado de que no se le prorrogaría el contrato de arrendamiento, el cual precluía el 22 de septiembre de 2006
.- que vencido el término de la prórroga, el 25 de septiembre de 2006 y durando la relación arrendaticia -seis años-, comienza la prórroga legal de dos años prevista en el literal C) del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- que en consecuencia de lo anterior el arrendatario debió entregar el inmueble al vencerse la prórroga legal, lo cual no ha hecho, por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal
.- fundamenta su demanda en los artículos 1264, 1133, 1159,1160,1167,1594,1601, del Código Civil y 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- Formalmente peticiona el cumplimiento por vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría segunda de San Cristóbal de fecha 25 de septiembre de 203, Nro 49, Tomo 120 y que por efecto del vencimiento de la prórroga de Ley se le haga entrega del inmueble objeto del contrato
.- Estima su demanda en la suma de Bs. 3580,oo
ADMISION DE DEMANDA:
Al folio 19, riela el auto de admisión de la presente demanda con fecha 10 de febrero de 2.012, con la orden de comparecencia para que el demandado de contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 22 corre diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, en la que al alguacil señala haber recibido lo necesario para la elaboración de compulsa, por lo que en fecha 22 de marzo de 2012, se acuerda expedir compulsa.
Folio 37, diligencia de fecha 11 de abril de 2.012, en la que el alguacil del Tribunal indica que no ha ubicado a la demandada a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades en la Avenida Principal de la Popita, calle los Carreros, Nro 44-44.
Al folio 38, en diligencia de fecha 12 de abril de 2012, el apoderado actor solicita la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se acuerda librar carteles de citación.
Al folio 40, en diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la representación actoral indica que consigna carteles de citación de la demandada.
Al folio 44, la secretaria del Tribunal informa mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, que fijó cartel de citación de la demanda en el galpón ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle los Carreros, Nro 44-44.
Al folio 45 en diligencia fechada 04 de julio de 2012, la actora solicita el nombramiento de defensor ad littem.
Consta en auto de fecha 11 de julio de 2012, (f.46) auto mediante el cual se nombra como defensor ad littem a la abogada Dayana Ruiz Casique inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.371
Al folio 47, consta diligencia del alguacil de fecha 24 de octubre de 2012 en la que indica haber notificado a la defensora designada quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, (f 49)
Riela al folio 51, auto de fecha 01 de noviembre de 2012, por el que se repone la causa, por no realizarse la juramentación en presencia del Juez.
Al folio 52 mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, se notifica a la defensora designada quien en fecha 08 de noviembre de 2012 (f. 54) quien en presencia del juez jura cumplir fielmente con sus obligaciones.
Al folio 57, consta auto de fecha 29 de noviembre de 2012, por la que se acuerda librar compulsa de citación. En tal razón en fecha 18 de diciembre de 2012, el alguacil deja constancia de su citación (f. 58)
CONTESTACION DE DEMANDA:
El defensor Judicial procede a dar contestación a la demanda de autos en forma tempestiva en fecha 20 de diciembre de 2012 en los siguientes términos:
.- Que señala en primer término que le fue imposible ubicar al demandado Freddy José Chacón en el domicilio indicado por la actora, informando que se trasladó varias veces a esa dirección sin localizar a nadie, y que por tal motivo envió telegrama que anexa.
.- Indica que niega, rechaza y contradice la demanda presentada, tanto en los hechos como en el derecho; que niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido en sus obligaciones como arrendatario.
.- Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.
Al folio 63, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 15 de enero de 2013, el cual se admite mediante auto de fecha 15 de enero de 2013.
La demandante a través de su apoderado Judicial, presenta escrito de pruebas en fecha 16 de enero de 2013 (fs. 66 al 68), las cuales se admiten mediante auto de fecha 17 de enero de 2013.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, y no habiendo incidencias por resolver en la litis, se precisa de seguidas de manera sintetizada señalar las indicaciones de las partes a objeto de la fijación del hecho controvertido y los hechos sujetos a prueba.
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
El demandante indica, que actúa como propietario y arrendador de un inmueble consistente en un galpón ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle Los Carreros (ciega) frente al edificio residencial La Popita, Nro 44-44, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; dado en arrendamiento para uso exclusivo de estacionamiento de vehículos y que por el hecho de que habiendo notificado de la no prórroga del contrato y haberse vencido la prórroga legal, el arrendatario debió entregar el inmueble al vencerse la prórroga legal, lo cual no ha hecho, por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La Defensora Judicial señala, en primer término, que le fue imposible ubicar al demandado Freddy José Chacón en el domicilio indicado por la actora, informando que se trasladó varias veces a esa dirección sin localizar a nadie, y que por tal motivo envió telegrama que anexa. Al fondo señala que rechaza y contradice la demanda presentada, tanto en los hechos como en el derecho; que niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido en sus obligaciones como arrendatario y de igual manera niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgador la presente demanda queda planteada en una acción por cumplimiento en la entrega de inmueble, al expresar la demandante que finalizó el término contractual y que la arrendataria disfrutó de la prórroga legal por cuanto fue notificado de ello; circunstancia negada y rechazada por la Defensora Judicial de la demandada.
Queda entonces establecido en la presente litis, que no es hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble objeto de la litis; quedando controvertido y siendo objeto de la demostración probatoria, el disfrute o no de la prórroga legal, para la procedencia de la acción.
ACERVO PROBATORIO
Delimitada la litis, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, los cuales se pueden resumir sucintamente en la afirmación de que dentro de un proceso judicial, quien alega la existencia de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, de fecha 17 de junio de 1.975, registrado bajo el Nro. 128, Tomo 2, Protocolo Primero. Se valora como documento Público no impugnado, a través del cual se demuestra la propiedad del inmueble por parte del demandante, lo que legitima la actuación del accionante.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 25 de septiembre de 2.003, inserto bajo el No. 40, Tomo 120. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares convenidos.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, de fecha 06 de septiembre de 2000, inserto bajo el No. 48, Tomo 100. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de Resolución Nro 038-2005, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se valora como documento administrativo demostrativo del canon fijado por la autoridad administrativa sobre el inmueble en cuestión.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de abril de 2002, inserto bajo el No. 10, Tomo 39. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
- DOCUMENTAL: Notificación Judicial emanada de este mismo Juzgado, número 3213. Esta documental Pública no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna y se valora como documento Público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el hecho de la notificación en fecha 01 de agosto de 2.006, en los términos y fechas que en la misma se indican.
En el lapso probatorio:
.-Ratifica las instrumentales Públicas consistentes en documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentra constituido el galpón objeto del contrato de arrendamiento; contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de septiembre de 2.003; contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de septiembre del 2000; contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de septiembre de 2003; notificación Judicial y Resolución administrativa.
Se indica el análisis previo de estas documentales, por lo que se ratifica la valoración previamente otorgada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.-Mérito y valor probatorio de telegrama enviado al demandado, a través de Ipostel con su respectiva factura. Estas documentales se valoran como documentos administrativos demostrativos de la gestión de la Defensora Judicial en aras de contactar al demandado de autos.
.- Mérito y valor probatorio de todos los documentos que rielan al expediente que le favorezcan. En relación a esta indicación señala quien juzga, que no se considera un medio de prueba en si, y se refiere más bien a la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual éste Juzgador deberá acatar sin necesidad de alegación a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse, en primer término, que en el presente caso está verificada la existencia de una relación arrendaticia, ello evidenciado de los diversos contratos celebrados por las partes, siendo el último de ellos por el lapso de un año, prorrogable a partir del 25 de septiembre de 2.003, entendiéndose que las partes lo renovaron tácitamente año a año, hasta que en fecha 01 de agosto de 2006 el arrendatario es notificado judicialmente de que no se renovaría una vez más, por lo que la relación arrendaticia culminaba el 22 de septiembre de 2006, fecha en la que el arrendatario comenzaba el beneficio de la prórroga legal. Ahora bien, por cuanto igualmente se constató que la relación arrendaticia se mantuvo por seis años, le correspondía al arrendatario un disfrute de prórroga de dos (2) años, la cual fenecía el 25 de septiembre de 2008, fecha en la que nacía para el arrendador el derecho de solicitar el cumplimiento de contrato para el arrendatario, en el sentido de la entrega del inmueble por el fenecimiento de tal prórroga conforme a la indicación normativa del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
En el mismo orden de ideas establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misa, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.

Así las cosas se tiene, que el arrendador propietario intenta su acción con fundamento en la norma señalada supra, siendo la misma aplicable al caso de marras; puede igualmente señalarse que no medió en la demandante interés en la prórroga del contrato, ello por cuanto la doctrina ha venido estableciendo como requisitos para la procedencia de la tácita reconducción: Que exista un contrato a tiempo determinado, que no exista en el mismo disposición sobre prórrogas sucesivas y que no se evidencie voluntad expresa del arrendador en dejar al inquilino en el goce pacífico del inmueble, circunstancia que se evidencia de la notificación Judicial efectuada por la demandante. Así se establece.
Se tiene entonces, que establecido como quedó la finalización de la relación arrendaticia y el disfrute de la prórroga legal a la que tenía derecho el arrendatario, la parte demandante acciona correctamente la acción del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en aplicación a que la misma le garantiza que ante su no conformidad en continuar con la relación arrendaticia, es justo que accione judicialmente y que se le tutele Judicialmente a objeto de que le sea devuelto el inmueble de su propiedad, por el hecho de no quererse mantener vinculado en una relación arrendaticia. Así se establece.
De tal manera que con ello, se crea convicción plena en este Juzgador que la presente demanda de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, con vigencia para locales comerciales, deberá ser declarada con lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, contra el ciudadano FREDDY JOSE CHACON conocido igualmente como FREDDY CHACON, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano FREDDY JOSE CHACON conocido igualmente como FREDDY CHACON a realizar la entrega a la parte demandante VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un galpón ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle Los Carreros (ciega) frente al edificio residencial La Popita, Nro 44-44, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales al resultar totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/
Exp. Nº 7661.