REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Actora en Tercería: ANDREA NATACHA VILLAMIZAR VALCARCEL, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.108.842, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderadas de la Actora en Tercería: LITTYVEL DURAN MONCADA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.974.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.878; y MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.494.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.867.
Co Demandado en tercería: JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.369.453, domiciliado en Barrancas, parte alta, calle Sucre, N° 2 – 98, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Apoderado Judicial del Codemandado JOSE GREGORIO PEREZ AMELINEZ: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.430.
Co Demandado en Tercería: JAIME ALEXANDER ORTIZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.645.475, domiciliado en el Sector 23 de Enero, parte baja, calle 5, N° 1 – 56, Parroquia La Concordia. Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderado Judicial del Co demandado JAIME ALEXANDER ORTIZ CASTAÑEDA: MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.329.
Motivo: TERCERIA.
Expediente: N° 8007.
I
RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES DE LA LITIS
La causa que nos ocupa y sujeta a Resolución Judicial se inicia por interposición de escrito de TERCERIA VOLUNTARIA en fecha 16 de mayo de 2.013, por la ciudadana ANDREA NATACHA VILLAMIZAR VALCARCEL, asistida por la abogada Durán Moncada Littyvel, enjuicio que por cumplimiento de contrato originalmente llevó el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES, contra el ciudadano JAIME ALEXANDER ORTIZ CASTAÑEDA por Cumplimiento de contrato. La demanda de Tercería se fundamenta de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA TERCERIA:
.- Señala en primer término que en cuanto a la estimación de la demanda principal, esta no debió admitirse, ya que el escrito libelar no cumplió con los presupuestos procesales establecidos para su admisión, ya que fue estimada en la suma de Bs. 130.000,oo lo que equivale a 1.214,95 Unidades Tributarias, pero la actora indica que tal cantidad equivales a 423,45 Unidades Tributarias, y que por esto se erró al admitir la demanda, ya que no había certeza para decidir por cual procedimiento debió llevarse la causa, esto es, breve u ordinario, por lo que debe reponerse la causa al estado de pronunciamiento sobre su inadmisibilidad, por falta de certeza en la estimación. Y que de no reponerse la causa, traería como consecuencia la indefensión, por considerar que debe estimar su demanda en la misma suma en que se estableció la demanda principal, por lo que las unidades Tributarias estarían por encima de 500, lo que conllevaría a que esta demanda se tramitaría por juicio ordinario, lo cual es incompatible con el juicio principal que se tramita por el procedimiento breve.
.- arguye que en cuanto a los hechos, solicitó a su jefe, Eliseo Quinzi Carosi, un préstamo por la cantidad de Bs. 27.000,oo con la finalidad de comprar un terreno a Emilio Rafael Pérez Caldera, , negociación que no se pudo concretar, por lo que el dinero quedó en posesión de su ex novio José Gregorio Pérez Amelines, hijo del anterior.
.- que en diciembre del año 2011, conversó con el co demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda, para que le vendiera por la suma de Bs. 65.000,oo, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: PAK88I, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z64V317000, Serial de Motor: 64V317000, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2004, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: privado, N° de autorización: 6351ZG722513. Vehiculo que le le pertenece según consta en certificado de registro de vehiculo N° 32016010 (8Z1SC21Z64V317000 – 2 – 1) de fecha 30 de agosto de 2012.
.- que por lo anterior volvió a conversar con su jefe, para que le prestara Bs. 38.000,oo, a lo cual accedió en fecha 17 de enero de 2.012, suma garantizada con préstamo a través de documento privado y letras de cambio.
.- que recibido el dinero llamó a su ex novio y le pidió que retirara el dinero depositado en su cuenta bancaria de la entidad Financiera Bicentenario, es decir, la suma de Bs. 27.000,oo, que desde el mes de marzo de 2011 se encontraban ahí depositados y que se los llevara al lugar de trabajo del vendedor del vehículo para allí entregar la totalidad del dinero y que sin embargo éste le manifestó que no le llevara esa cantidad en efectivo sino que se la depositara en su cuenta, lo que le pareció lógico, por lo que así se lo pidió a su exnovio, co demandado en tercería.
.- que en presencia de los ciudadanos Angel Omar Gaitan Carrillo y Raitza Gaitán de Morales, patrones de quien le vendió el vehículo, le entregó la suma de Bs. 38.000,oo al co demandado José Gregorio Pérez Amelinez y que para el día 20 de enero de 2.012, cerró el negocio con Jaime Alexander Ortiz Castañeda, por haberle sido depositado las suma de Bs. 65.000,oo
.- que depositada la suma anterior por parte del co demandado José Gregorio Pérez Amelinez, se procede a firmar un documento privado por el que se le autoriza a circular por todo el territorio Nacional y que por no tener al momento suficiente dinero y encontrarse adeuda con su jefe, pidió del vendedor le firmara un documento privado en el que constara tal negociación, a lo cual accedió.
.- señala que a pesar de haber tenido una relación sentimental con el co demandado José Gregorio Pérez Amelinez, no existe sentencia definitivamente firme de un Tribunal que los haya declarado concubinos, siendo que posteriormente la relación sentimental culminó.
.- que ocurrió que haciendo uso de la relación amistosa que mantuvo con José Gregorio Pérez Amelinez, le solicitó el favor que llevara a su hija en el vehículo, lo cual hizo, pero que para su sorpresa, no le fue devuelto el vehículo, teniendo la desfachatez de manifestarle que no se lo daría hasta tanto no le diera una cantidad de dinero a lo cual no accedió, procediendo a denunciarlo al CICPC, siendo el caso que a la fecha tal ciudadano no le ha devuelto el vehículo y de manera fraudulenta pretende hacer fraudulentamente al Tribunal que el fue quien adquirió el inmueble.
.- Fundamenta su demanda en el artículo 115 Constitucional, 545, 547 del Código Civil, 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y peticiona que se convenga o declare que fue a su persona que el co demandado, Jaime Alexander Castañeda, vendió el vehículo antes identificado; que tiene derecho a disponer libremente del mismo y que se ordene al mismo que cumpla con la obligación del traspaso ante la Notaría Pública del referido vehículo. Protesta las costas y costos del Juicio.
.- solicita medida cautelar.
En fecha 23 de mayo de 2.013, que riela al folio 29 del cuaderno de tercería, el Tribunal admitió la tercería interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES y JAIME ALEXANDER ORTIZ CASTAÑEDA, a fin que comparecieran a los autos al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación.
Riela al folio 32 diligencia de fecha 30 de mayo de 2.013, por la que el alguacil señala haber recibido los emolumentos para la elaboración de compulsa y citación de los co demandados.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.013 (f. 39), el alguacil señala haber citado al co demandado en tercería, Jaime Alexander Ortiz Castañeda y al folio 41, riela diligencia de fecha 19 de junio de 2.013 (f. 41), el alguacil deja constancia de la citación del co demandado en Tercería José Gregorio Pérez Amelines.
En fecha 21 de junio de 2.013, el co-accionado en tercería, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES asistido de abogado, procede a dar contestación a la demanda de tercería.
CONTESTACION DEMANDA DE TERCERIA DEL CO DEMANDADO JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES:
.- niega, rechaza y contradice que la demandante en tercería sea la propietaria del Vehículo antes identificado, según el documento privado de fecha 02 de septiembre de 2.012, el cual impugna y desconoce.
.- niega, rechaza y contradice lo alegado de que debió inadmitirse la demanda principal, ya que, -expresa- ello fue un error material, en la que debe hacerse valer la máxima de no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
.- niega, rechaza y contradice que para el mes de marzo de 2.011, su concubina haya solicitado un préstamo a Eliseo Quinzi Carosi, por la suma de Bs. 27.000,oo, para comprar un terreno a su padre, Emilio Rafael Pérez Caldera y que ese dinero haya quedado en su posesión. Y que por tanto impugna y desconoce el documento privado de préstamo y las letras de cambio, ya que no tiene relación con lo que se ventila en el juicio principal.
.- niega, rechaza y contradice que en diciembre de 2.011, Jaime Alexander Ortiz Castañeda, acordó venderle por la cantidad de Bs. 65.000,oo, el vehículo en referencia, ya que el título de dicho carro es de fecha 30 de agosto de 2.012, por lo que no es posible que se planté un negocio a futuro,
.- niega y rechaza que su concubina demandante en tercería, haya solicitado en préstamo a Eliseo Quinzi caroso la cantidad de Bs. 38.000,oo el 17 de enero de 2.012 y que se hayan firmado letras de cambio, ya que de ello se hubiera enterado en razón de que desde el 26 de febrero de 2.009, inició con el co demandado José Gregorio Pérez Amelines una relación estable de hecho, la cual han mantenido, como consta de acta, emitida por la primera autoridad civil del Municipio Junin.
.- Niega y rechaza que haya llegado al trabajo del vendedor del vehículo y que la demandante en tercería le haya entregado la cantidad de Bs. 38.000,oo.
.- Niega, rechaza y contradice que para el día 20 de enero de 2012, haya cerrado negocio con jaime Alexander Ortiz Castañeda y que haya depositado en la cuenta del vendedor la suma de Bs. 65.000,oo, en dos cheques de gerencia. Y que lo cierto es que pactó con el vendedor, la compra del vehículo para sí, dándole un depósito bancario del Banco de Venezuela, por Bs. 65.000,oo, mediante depósito de Bs. 27.000,o en cheque de Gerencia y Bs. 10.000,oo mediante cheque de cuenta corriente del Banco Mercantil y Bs. 28.000,oo en efectivo de su propio peculio.
.- que es cierto que aceptó que el vendedor del vehículo autorizara a su concubina para conducir el vehículo.
.- Niega y rechaza conocer que el co demandado en tercería Jaime Alexander Ortiz Castañeda, el 12 de septiembre de 2012, haya firmado a la demandante en tercería la venta del vehículo.
.- Niega, rechaza y contradice que su concubina no haya contado con recursos económicos suficientes para la autenticación del documento de compra venta, y que por eso propuso que el vendedor hiciera un documento privado; ello por que el vendedor no negoció con su concubina, lo hizo con él mismo, comprometiéndose a firmar el traspaso en Notaría, ya que el dinero lo recibió de sus manos.
.- Niega, rechaza y contradice que con el correr del tiempo que es que se entabló una relación sentimental con la demandante, ya que antes de vivir en la casa de los padres de José Gregorio Pérez Amelines, vivieron en Rubio como pareja en inmueble propiedad de sus suegros, luego vivieron en casa de sus padres, no siendo cierto la relación de novios, ya que consta en autos que desde el 26 de febrero de 2009, entablaron relación estable de hecho.
.- que no es cierto que haya despojado del vehículo a la demandante, ya que ella está consciente que compró el vehículo con dinero de su propio peculio, y que menos le esté chantajeando pidiendo dinero, ya que lo cierto es que su concubina se vale de argucias, mentiras y montajes para despojarlo del vehículo del que pagó el precio.
.- Expresa que la demandante al manifestar que fue agredida ante el CICPC, manifiesta que lo hizo su expareja no su exnovio; que el co demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda en su declaración manifiesta que fue llamado a escondidas, y que manifestó yo hice el trato con su mujer, lo que indica que tenía conocimiento de su unión estable; que en las letras de cambio existen diferencias en las firmas de la demandante y una letra no se encuentra firmada por ella; que según el préstamo su concubina debía cancelar la suma de Bs, 3.375,oo y para la fecha devengaba un sueldo de Bs. 1223,89; que el demandado en la causa principal, en la contestación de demanda, ni en posiciones juradas hizo mención de la existencia de un documento privado de venta del vehículo.
Solicita se deseche la tercería, por existir una relación estable de hecho, por lo que lo procedente es una liquidación de bienes.
CONTESTACION DEMANDA DE TERCERIA DEL CO DEMANDADO JAIME ALEXANDER ORTIZ CASTAÑEDA:
.- Señala que admite como cierto que en el año 2011 conversó con la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, con la finalidad de negociar la venta del vehículo señalado, por la cantidad de Bs. 65.000,oo.
.- Que admite como cierto que la demandante en tercería, el 17 de enero de 2012, le fue a entregar el dinero en efectivo a lo que indicó que no lo hiciera por seguridad, por lo que indicó a su novio que pasara por su sitio de trabajo a retirar el dinero que le había prestado su jefe para la compra del vehículo de lo que son testigos los ciudadanos Angel Omar Gaitan Carrilo y Raitza Gaitan de Morales.
.- Admite que le firmó una autorización y documento privado a la demandante en tercería.
.- Niega y rechaza que contradice que haya hecho negociación con el ciudadano José Gregorio Pérez Amelines.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN TERCERIA:
En fecha 01 de julio de 2013 la demandante en tercería promueve:
Comunidad de la prueba; mérito y valor probatorio de documento privado de préstamo, letras de cambio; documento de préstamo; letras de cambio; documento de autorización para circular el vehículo de la litis; documento privado de compra venta del vehículo; denuncia ante CICPC; testimoniales; posiciones juradas. Las pruebas son admitidas mediante auto de fecha 02 de julio de 2013.
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES:
En fecha 08 de julio de 2013, presenta escrito de promoción de pruebas y señala promover: Principio de la comunidad de la prueba; documental depósito bancario y constancia de de unión estable de hecho de fecha 10 de agosto de 2.009.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece previamente a su decisión de fondo éste Juzgador, que en sus decisiones se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al principio normativo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los límites del oficio del Juez, según el cual se encuentra obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis.
Tiene para si quien juzga, que conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas de los co accionados, la presente causa queda circunscrita a la pretensión de la tercerista Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, de que se le reconozca que le fue vendido por el ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda, el vehículo de autos y que en consecuencia, tiene derecho a disponer del mismo; y que igualmente se ordene al ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda a cumplir con su obligación de traspaso. Esta circunstancia es negada por el co demandado José Gregorio Pérez Amelines, quien alega haber sido el que canceló el precio del vehículo para adquirirlo para su patrimonio y alega además como hecho nuevo la existencia de una unión estable de hecho.
Trabada la litis en los anteriores términos, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes, a objeto de determinar la veracidad de las alegaciones o las defensas, ello siempre conteste con la aplicación de lo denominado por la doctrina como “principio de la carga de la prueba”, del cual la Sala de Casación Civil ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba;
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho;
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la demandante:
Con el libelo de tercería:
.- Documental privada suscrita entre el ciudadano Eliseo Quinzi Carosi, que riela al folio 12 de expediente. Se indica que esta documental no fue objeto de ratificación mediante testimonio conforme a la indicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba en cuestión no es objeto de análisis ni valoración. Aunado a que el documento en cuestión hace referencia a un préstamo de dinero que no indica el destino a que será empleado el mismo.
.- Letras de cambio identificadas del 1/8 al 8/8, libradas en San Cristóbal, el 01 de marzo de 2.011, por la suma de Bs. 3.375,oo para ser canceladas por la demandante en tercería al ciudadano Eliseo Quinzi Carosi, en distintas fechas. Estas documentales no son objeto de análisis ni valoración en razón de tratarse de instrumentos mercantiles que refieren una deuda por valor entendido, es decir, sin causa señalada; por tal razón no puede inferirse que las mismas fueron libradas para un préstamo bancario que en definitiva fue utilizado para el pago del vehículo objeto de la controversia.
.- En relación al documento privado que riela al folio 26, relativa a la autorización de circulación del vehículo para la ciudadana ANDREA NATAHA VILLAMIZAR VALCARCEL; señala este Juzgador, que tal documento no se analiza y se valora en razón de que las partes son contestes en señalar como cierto este hecho, razón por la cual resultó no controvertido y en consecuencia, excepto de demostración probatoria.
.- Original de documento Privado suscrito entre el co demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda, y la demandante en tercería Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, de fecha 02 de septiembre de 2.012, por el que el primero da en venta a la segunda el Vehículo: Placas: PAK88I, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z64V317000, Serial de Motor: 64V317000, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2004, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: privado, N° de autorización: 6351ZG722513 con certificado de registro de vehiculo N° 32016010 (8Z1SC21Z64V317000 – 2 – 1) de fecha 30 de agosto de 2012. Se tiene que esta documental fue ratificada mediante la testimonial de su otorgante ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda, quien además reconoce tal hecho en el acto de contestación de demanda, razón por la cual se tiene esta documental como legalmente reconocida otorgándole en consecuencia el valor del artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el hecho material de lo declarado en tal documental.
.- Denuncia hecha ante el CICPC, de fecha 22 de marzo de 2013, realizada por la demandante en tercería Andrea Natacha Villamizar Valcarcel. Esta documental Pública no es objeto de valoración en razón de que nada demuestra sobre el hecho controvertido ni es prueba fehaciente de la existencia de una unión estable de hecho.
En el lapso probatorio:
.- Testimonial: del ciudadano Angel Omar Gaitan Carrillo, quien en fecha 08 de julio de 2.013 realiza testimonio ante este Tribunal. Respecto a este Testigo quiere señalar quien juzga, que en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho de este Testigo por el hecho de que el co demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda, labora para su el negocio de su propiedad denominado Auto Repuestos El Gavilán.
De la ciudadana Raitza Oriana Gaitán de Morales, quien en fecha 17 de julio de 2.013, en igual sentido que lo antes expuesto se desecha el dicho de este Testigo, ya que entiende quien juzga, de lo señalado en autos que el co demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda labora en el negocio de quienes testifican Raitza Oriana Gaitán de Morales y Angel Omar Gaitan Carrillo.
.- Posiciones Juradas de Jaime Alexander Ortiz Castañeda, quien bajo juramento rinde posiciones juradas en fecha 12 de julio de 2.013, y al respecto señala: Que es cierto que era propietario del vehículo señalado en la litis, que negoció con la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel la venta del vehículo, que posteriormente le vendió el vehículo a la mencionada ciudadana, que es cierto que vendió el vehículo por la suma de Bs. 65.000,oo, que no negoció en ningún momento con José Gregorio Pérez Amelines, que es cierto que no recibió el dinero en efectivo a la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, que es cierto que esta ciudadana le entregó dinero en efectivo para ser depositado a José Gregorio Pérez Amelines, que es cierto que se le solicitó a este ciudadano que por haberse completado el monto de la venta del vehículo lo depositara, que solo vio a éste último una sola vez, que es cierto que firmó con la ciudadana demandante en tercería un documento privado de compra venta sobre el vehículo, que la venta solo fue con Andrea Villamizar.
.- Posiciones Juradas de Andrea Natacha Villamizar Valcarcel para el co demandado Jaime Alexander Ortiz, quien en fecha 17 de julio de 2.013, absuelve: Que es cierto que el ciudadano Jaime Alexander Ortiz era el propietario del vehículo objeto de la litis, que es cierto que negoció con el mencionado ciudadano el vehículo indicado, que es cierto que le compró el vehículo en cuestión al indicado previamente, que es cierto que la venta fue por la suma de Bs. 65.000,oo, que es cierto que el vendedor no le quiso recibir en efectivo el dinero señalado, que es cierto que llamó telefónicamente al ciudadano José Gregorio Pérez Amelines para que recibiera el dinero que iba a ser entregado a Jaime Alexander Ortiz, que una vez entregado el dinero a José Gregorio Pérez Amelines pidió el favor que ese dinero se le depositara a la cuenta del vendedor del vehículo, que el vendedor le firmó un documento privado de circulación; que igualmente firmó con el vendedor un documento privado de compra venta de vehículo el día 02 de septiembre de 2.012, que fueron testigos de la venta Angel Gaitan Carrillo y Raitza Oriana Gaitán, que es ciero que la venta del vehículo fue únicamente a su persona, y que es cierto que el ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, jamás negoció ni compró el vehículo en cuestión.
.- Posiciones Juradas de José Gregorio Pérez Amelines, quien en fecha 22 de julio de 2.013, absuelve en los siguientes términos: Que es cierto que conoce al demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda, que es cierto que este ciudadano era propietario del vehículo señalado en la litis, que conoce el lugar donde este Trabaja, que la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel fue su concubina, que por una Prefectura existe una declaración de unión estable de hecho, que no es cierto que el vehículo en cuestión fue vendido a la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, que no es cierto que esa ciudadana negoció o compró el vehículo, que es cierto que la autorización para circular con el vehículo solo fue firmada a Andrea Villamizar, que es cierto que no se le hizo traspaso del vehículo, que no es cierto que le llevó dinero al vendedor sino que lo retiró de la cuenta y lo depositó en la cuenta del vendedor, que no es cierto que el depósito hecho fue por cuenta de Andrea Villamizar Valcarel, que es cierto que autorizó a su concubina para que le firmaran la autorización de circulación pero que no se enteró de la venta por documento privado, que es cierto que los depósitos efectuados fueron con cheque de gerencia por Bs. 27.000,oo, con cheque de cuenta corriente por Bs. 10.000 y efectivo por la suma de Bs. 28.000,oo, que la fecha cierta de la autorización es 24 de enero de 2.012, que es cierto haber comprado el vehículo pero no se le quiere reconocer dicho vehículo.
.- Posiciones Juradas de Andrea Natacha Villamizar Valcarel para el co demandado José Gregorio Pérez Amelines, quien en fecha 25 de julio de 2.013, absuelve posiciones juradas en los siguientes Términos: Que no es cierto que mantiene desde el 25 de julio de 2.013, relación estable de hecho con José Gregorio Pérez Amelinez, que no es cierto que haya vivido en la casa de Emilio Pérez Caldera, que no es cierto que no haya pagado cantidad alguna por el precio del carro, que no es cierto que el carro lo haya pagado José Gregorio Pérez Amelines, que es cierto que el ciudadano José Gregorio Pérez Amelines fue el que realizó los trámites para la obtención del revisado del vehículo, que es falso que éste último haya entregado copia del depósito al vendedor y que a su vez éste le entregó el vehículo, que es cierto el depósito hecho por José Gregorio Pérez Amelines, que no es cierto que éste último trabaje como vendedor, que no es cierto la existencia de una unión estable de hecho, que no es cierto que el día 20 de enero de 2012 José Gregorio Pérez Amelines haya estado donde trabaja Jaime Alexander Ortiz Castañeda haciendo entrega del dinero, que no es cierto que en fecha 19 de enero de 2.012 haya manifestado a José Gregorio Pérez Amelines que se estaba vendiendo el vehículo señalado.
La Posiciones Juradas rendidas se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues, se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el Juez Civil Venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el Juez.
.- Comunidad de la prueba: Se indica que este principio es de aplicación obligatoria por el Juzgador con independencia de su alegación a los efectos de la exhaustividad de la sentencia y de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
.- En cuanto a la ratificación de documentales: El documento privado suscrito por Eliseo Quinzi Carosi y las letras de cambio, se señala que las mismas ya fueron objeto de análisis y valoración.
.- Documental privada que riela al folio 12 del expediente, se indica que la misma se encuentra referida a contrato de préstamo, no obstante la misma no fue objeto de ratificación testifical, por lo que no se aprecia ni se valora.
.-Documento privado consistente en autorización otorgada por el ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda; se indica, que lo indicado en esta documental es hecho admitido por las partes de la litis.
.- Letras de cambio, se indica que las mismas no son objeto de análisis ni valoración en razón de que se trata de instrumentales mercantiles que señalan un valor entendido o no causado, de lo que se infiere que son demostrativas de una deuda sin señalar la causa de la misma, por lo que no puede relacionarse las mismas con el pago del valor del vehículo.
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES:
.- Principio de la comunidad de la prueba en lo que le beneficie, se indica, que conforme a este principio una vez las pruebas se incorporan al proceso, pasan a formar parte del mismo y sus efectos irradian al mismo con independencia de su promoverte, sin que se pueda señalar el beneficio de tales efectos solo para una parte.
.- Depósito bancario Nro. 31473575, efectuado por José Gregorio Pérez Amelines en fecha 20 de enero de 2002 a la cuenta corriente Nro. 0102-0119-530000074887, a nombre del co demando en tercería Jaime Alexander Ortiz Castañeda. Esta documental se valora conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el depósito que por el instrumento mercantil se realiza, en la fecha, por el monto y respecto a la identificación de depositante y depositario del mismo.
.- Valor probatorio de constancia o acta de unión estable de hecho Nro. 145, de fecha 10 de agosto de 2009; respecto a esta prueba se indica al respecto criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Conforme al anterior criterio establecido con carácter vinculante por Nuestro Máximo Tribunal, se hace necesario una declaración Judicial dictada en un proceso llevado estrictamente con ese fin para que pueda señalarse que existe o existió una unión estable de hecho; en consecuencia la prueba enmarcada en el documento administrativo presentado, ni se aprecia ni se valora.
Ahora bien, luego del análisis probatorio cursante en autos considera éste Juzgador analizar la procedencia o no de la presente acción, y a tales efectos observa:
Para la doctrina patria, la tercería, es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia; sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario es una acción autónoma que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en este un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados, originándose en todo caso, un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería instaurado.
Bajo estos supuestos se observa, que quedaron demostrados en la litis los siguientes hechos:
• Que el co demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda, quien era el propietario del vehículo Placas: PAK88I, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z64V317000, Serial de Motor: 64V317000, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2004, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: privado, N° de autorización: 6351ZG722513 con certificado de registro de vehiculo N° 32016010 (8Z1SC21Z64V317000 – 2 – 1) de fecha 30 de agosto de 2012; dio en venta a la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, ya que así se desprende de documento reconocido por el mismo otorgante, quien realiza tal reconocimiento en el acto de contestación de demanda y en las posiciones juradas que absolvió.
• Que no existe demostración fehaciente en la causa de la unión estable de hecho que el co demandado José Gregorio Pérez Amelines señala existió con la demandante en tercería Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, ya que ello debe deducirse de decisión Judicial que la declare.
• Que ciertamente el pago del vehículo fue hecho mediante depósito bancario que realiza el co demandado José Gregorio Pérez Amelines, pero esta documental no demuestra, a su vez, que tal pago lo hizo en su propio nombre, ya que es contundente el co demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda al señalar que no realizó negocio con el mismo y realizar a través de un negocio Jurídico válido, la venta del vehículo en cuestión mediante documento privado que en el recurrir de la litis quedó plenamente reconocido.
De lo anterior, para quien juzga queda demostrado en la causa de tercería, que la actora es una tercera distinta a las partes principales en el proceso de cumplimiento de contrato y que ésta posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal, ya que ha logrado demostrar ser la adquirente del vehículo en cuestión, a través de la documental donde le traspasan el bien mueble, documento que a la postre es reconocido surtiendo los efectos legales correspondientes. Así se decide.
En consecuencia, de este cúmulo de probanzas aportadas por la parte demandante en tercería, queda plenamente evidenciado en autos de conformidad a lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, que la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel tiene un derecho preferente sobre el vehículo descrito, puesto que ha demostrado con un mejor título que los co demandados, el derecho que declara detentar. Así se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, los cuales se establecen en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil que al efecto señalan:
Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la casa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371.- la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de ala causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza.
Artículo 372.- la tercería se instruirá por cuaderno separado.
Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su causa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal el imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil Bolívares ni baje de dos mil.
Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia lo dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.

Conforme a lo antes indicado, éste Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos; precisa, que han quedado demostrado en la presente causa, los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria para hacer procedente en contra de los co demandados la presunción legal de la tercería en cuestión, al evidenciarse el derecho preferente de la demandante sobre el vehículo tantas veces identificados. En tal razón, forzosamente debe DECLARARSE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA OPUESTA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales antes señaladas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA Con Lugar la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana ANDREA NATACHA VILLAMIZAR VALCARCEL, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES y JAIME ALEXANDER ORTIZ CASTAÑEDA, todos ampliamente identificados.
Como consecuencia de ello, se declara que la demandante en Tercería Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, adquirió mediante documento válido del ciudadano JAIME ALEXANDER ORTIZ CASTAÑEDA, el vehículo de las siguientes características: Placas: PAK88I, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z64V317000, Serial de Motor: 64V317000, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2004, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: privado, N° de autorización: 6351ZG722513 con certificado de registro de vehiculo N° 32016010 (8Z1SC21Z64V317000 – 2 – 1) de fecha 30 de agosto de 2012. Teniendo en consecuencia la demandante en tercería el derecho de disponer libremente, salvo las restricciones de Ley, del vehículo antes señalado.
SEGUNDO: SE ORDENA al codemandado JAIME ALEXANDER ORITZ CASTAÑEDA, a dar cumplimiento a su obligación de realizar la tradición legal de la venta que afirma haberle realizado a la demandante Andrea Natacha Villamizar Valcarcel.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato es incoada por JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES, contra JAIME ALEXANDER ORTIZ CASTAÑEDA.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante en el juicio principal ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES, por haber resultado totalmente vencido según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas procesales del juicio de tercería a los codemandados JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES y JAIME ALEXANDER ORTIZ CASTAÑEDA, por haber resultado totalmente vencidos según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de diciembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ab.
Exp. Nº 8007.