JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de diciembre de dos mil trece.
AÑOS: 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA ZAMBRANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.574, en su condición de ACREEDORA (BENEFICIARIA).
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RODOLFO GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.400.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.624, en su condición de DEUDOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.683-13.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución el abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ ROSALES, ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ZAMBRANO DUQUE, ya identificada, demanda al ciudadano JESÚS EDUARDO ROJAS MACHADOSTOR OLIVARES BORRERO, ya identificado, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio, para que conviniese o en su defecto sea condenado en pagarle: Bs. 14.000,00 por concepto de capital adeudado; intereses moratorios y honorarios profesionales. Asimismo solicitó medida de embargo. (Folios 01 al 06). Anexo al folio 03 en copia certificada, encontrándose resguardada original en la caja de seguridad del Tribunal.

II
En fecha 17 de julio de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano JESÚS EDUARDO ROJAS MACHADO, ya identificado, para que compareciera por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, apercibiéndose de ejecución, a objeto de que pagase la suma de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.286,44), que adeuda así: Bs. 14.400,00; por concepto de capital adeudado en el instrumento objeto de la pretensión; Bs. 286,44, por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad del pago, hasta la fecha de interposición de la demanda; y, Bs. 3.600,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de La letra de cambio; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución.
En fecha 15 de noviembre de 2013, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo, donde consta en acta levantada en fecha 23 de octubre de 2013, que el demandado, ciudadano JESÚS EDUARD R0OJAS MACHADO, se encontraba presente al momento de la constitución del Juzgado comisionado en el inmueble señalado por los actores en el libelo como domicilio del demandado, quedando por ende intimado tácitamente. (Folios 24 y 25 del Cuaderno de Medidas).
En esta misma fecha, 03 de diciembre de 2013, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 15 de noviembre de 2013, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo recibida del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que en el acto estaba presente el demandado, ciudadano JESÚS EDUARDO ROJAS MACHADO, habiendo quedado por ende intimado tácitamente. Que el lapso de oposición se inició el día 18 de noviembre de 2013 (inclusive) y venció el día 29 de noviembre de 2013 (inclusive)”.
III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano JESÚS EDUARDO ROJAS MACHADO, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “4.281” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario





DarcyS.
Exp N° 13.683-13.