REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes nueve de diciembre del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2013-000108
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Arbin Antonio López Arteaga, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 4.107.977.
Apoderado judicial: Abogado Ricardo José Hernández Vielma, inscrito en el IPSA con el n. º 83.792.
Demandado: Sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A.
Apoderado judicial: Abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, inscrito en el IPSA con el número 15.085
Motivo: Indemnización por accidente laboral
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5.3.2013, por el ciudadano Arbin Antonio López Arteaga asistido por el abogado Ricardo José Hernández Vielma, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de indemnización por accidente laboral.
En fecha 12.3.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22.4.2013 y finalizó el día 17.9.2013, remitiéndose el expediente en fecha 25.9.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que en fecha 19.10.2009, ingresó a laborar como operador de maquinaria pesada de primera para la empresa Maquinarias Miranda C. A., en las obras que la misma ejecutaba para el gobierno regional denominadas autopista San Cristóbal – la Fría, tramo IV viaducto la Colorada, San Félix, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
Que el día lunes 9.11.2009, siendo aproximadamente las 9:00 a. m., sufrió un accidente laboral, que se encontraba operando un tractor (Fiat Allis), removiendo material (tierra y rocas), trasladándose sobre superficie irregular e inclinada; estando en plena faena de manera imprevista el protector del radiador se desprende de su posición funcional y cae sobre la oruga de la máquina, obstruyendo de esa manera la operatividad y desplazamiento de la misma, al no contar con la presencia de un ayudante o supervisor en las cercanías del lugar de trabajo y para evitar ser amonestado, procedió a levantar por sus propios medios el protector del radiador (mide 0,30 por 1,50 m aproximadamente, es de hierro y pesa 40 k aproximadamente) para lo cual bajó de la cabina de la máquina, se paró sobre la oruga, flexionó el tronco y al intentar levantar la tapa sintió un fuerte dolor en la espalda que le impidió continuar con las actividades. Posteriormente fue asistido por sus compañeros de trabajo y representantes de la empresa, quienes lo trasladaron al hospital del seguro social de la Fría, siendo atendido por la médica Radesca Lisanca
Que dicho accidente laboral fue notificado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, donde se apertura expediente n. ° TAC-39IA-10-00798 y en el cual corre inserta la certificación, la cual determinó que se le generó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Resalta la responsabilidad directa e inequívoca que pesa sobre el expatrono Maquinarias Miranda C. A., en el accidente ocurrido, por lo que considera que dejaron de observar, cumplir o poner en práctica, las normas que en materia de higiene y seguridad laboral prescribe la Ley Orgánica del trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Norma Venezolana de Comités de Higiene y Seguridad Industrial, emanada de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana y Bolivariana de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (FETRACONSTRUCCIÓN).
Que para el momento que ocurrieron los hechos generan la presente reclamación, devengaba un salario de 80 15 bolívares.
Por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Indemnización por discapacidad total y permanente; 2) Indemnización por resarcimiento de daño material; y 3) Resarcimiento de daño moral, para un total general de 1.324.342 80 bolívares.
Defensas del demandado:
Alega que efectivamente el actor comenzó a prestar servicios a su representada a partir del 19.10.2009, en la obra denominada autopista San Cristóbal – la Fría, tramo IV La Colorada – San Félix – municipio Ayacucho, estado Táchira, para la Fundación Propatria 2000.
Niega y rechaza, que estuviere trabajando sobre superficies irregulares e inclinadas, por cuanto a su representada le fue otorgado la buena pro del contrato para esa obra y otras empresas entre ellas Visur C. A., habían ejecutado trabajos en ese tramo.
Niega y rechaza, que el demandante no contara con la presencia de supervisores y ayudantes en las cercanías del lugar de trabajo.
Aduce que según la descripción del supuesto accidente de trabajo que alega haber sufrido el actor en su escrito libelar, no corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto el retiro del protector del radiador de la máquina que operaba, no era una labor de obligatorio cumplimiento por su parte.
Niega y rechaza el alegato de que: para evitar ser amonestado procedió a levantar por sus propios medios, el protector del radiador, que según su aseveración pesaba 40 k, cuando al ser pesado por un ingeniero adscrito al INPSASEL, arrojó un peso de 27 k, conforme al informe de investigación efectuado por ese instituto en la sede de la empresa.
Alega que el actor comenzó a prestar sus servicios a Maquinarias Miranda C. A., en la obra antes referida como operador de equipo pesado de primera, el 19.10.2009 y trabajó de manera efectiva hasta el 9.11.2009, fecha en la cual sufrió el supuesto accidente de trabajo, por lo que considera, que no puede alegar como causa de sus supuestos padecimientos de salud plasmados en su escrito libelar, un hecho aislado y dudoso, de difícil comprobación sin causalidad entre la acción y la enfermedad declarada.
Que su representada cumplía con lo concerniente a Salud y Seguridad Laboral, conforme el escrito de promoción de pruebas promovido donde se evidencia la entrega de implementos de seguridad industrial, equipos de protección personal, manual de descripción de cargos y notificación de los principios de prevención de las condiciones, inseguridad o insalubres-cargo, operador de equipo pesado de primera.
Que no es cierto el alegato de la parte actora, en cuanto, a que la empresa le exigía labores que debía ejecutar otro tipo de personal.
Alega que según informes médicos emanados de especialistas en tomografía, medicina ocupacional, neurocirugía e internistas intensivistas, promovidos por su representada, se observa que el actor padece de lordosis fisiológica lumbar (hernias discales).
Niega y rechaza la reclamación incoada contra su representada por el ciudadano Arbin Antonio López Arteaga, en virtud del cumplimiento por parte de su representada de lo establecido en la legislación en materia de Salud y Seguridad Laboral.
Niega y rechaza, el incumplimiento por parte de Maquinarias Miranda C. A., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en especial lo dispuesto en los artículos: 1, 18, 46, 47, 48, 49, 53, 56, 59, 60, 61, 69, 71, 76, 116, 129, 130 y 136.
Niega y rechaza, que Maquinarias Miranda C. A., este incursa en responsabilidad alguna derivada de un accidente de trabajo alegado por la parte actora y rebatido en todas y cada una de sus partes.
Niega y rechaza, de manera contundente, que le sea aplicable en este caso en particular lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Niega y rechaza, la pretendida indemnización por discapacidad total y permanente establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamada por la parte actora y que asciende a la cantidad de 277.920 13 Bs.
Niega y rechaza, la indemnización por resarcimiento de daño moral y que la pérdida de movimiento de parte del cuerpo alegada por el actor, fuere producto de conductas omisivas de la legislación en materia de salud y seguridad laboral y por ende niega y rechaza la cantidad de 300.000 00 Bs., demandada por dicho concepto.
Niega y rechaza, la indemnización por resarcimiento de daño moral (lucro cesante) derivado del hecho ilícito atribuido por el actor a Maquinarias Miranda C. A. conforme a lo establecido en los artículos 1.186 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.273 del mismo texto legal.
Niega y rechaza el argumento alegado por la parte actora en lo referente al criterio doctrinal; niega y rechaza la pretendida cantidad de 502.540 50, por concepto de indemnización por daño material (lucro cesante).
Niega y rechaza las indemnizaciones demandadas que suman la cantidad de 1.080.460 60.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
 La responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente, y
 el daño material producto del hecho ilícito patronal.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Prueba documental:
1. Copia del informe técnico de investigación de accidente, en expediente administrativo de investigación de accidente n. ° TAC-39-IA-10-0798, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, inserta en los folios del 57 al 78. Se le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte patronal en la audiencia de juicio, no obstante los elementos probatorios extraíbles del mismo, serán establecidos más adelante.
2. Certificado de incapacidad residual de fecha 18.10.2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, inserto en el folio 79. Se le confiere valor probatorio a la solicitud de evaluación de discapacidad suscrita por el médico Gerardo González Díaz, motivado al diagnóstico de: hernia discal L5, S1, radiculitis L4, L5 y hemangioma en L3, mediante la cual se le solicita al paciente la discapacidad total y permanente. De este documento se puede observar cuál es la afección que padece el actor.
Prueba informes:
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, ubicado en la calle 12, entre 7 a Avenida y carrera 8, edificio Gabriel, piso 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada de:
 Expediente de investigación de accidente n. ° TAC-39-IA-10-0798.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17.10.2013, inserta a los folios 17 al 113, de la cual se puede observar la investigación del accidente notificado por la empresa demandada. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y las atenciones médicas recibidas así como el diagnóstico de la lesión.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos:
José Rosalino Girón Pernía, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.345.655; Román Alirio Escalante Casadiego, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.677.070; José Enrique Villamizar López, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.345.458; José del Carmen Caraballo Rodríguez, venezolano, mayor edad, con cédula n. ° V.- 22.636.835.
José del Carmen Caraballo Rodríguez: quien manifestó: Que conoce al señor Arbin López, de vista, trato y comunicación. Que han trabajado juntos y actualmente en la empresa Maquinarias Miranda. Que el señor Arbin López sufrió accidente laboral mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda. Que esa máquina él la trabajaba, se accidentó y cuando entró a laborar el señor Arbin López se la dieron a él. Que la tapa del radiador se le cayó porque no tenía los tornillos y para no pasarle por encima se bajó a alzarla y le dio un dolor fuerte en la cintura y quedo ahí. Que se encontraba en las inmediaciones de la máquina que operaba el señor Arbin López ya que estaban los dos. Que su función era de operador. Que no contaban con un ayudante de maquinaria o supervisor en el momento de sufrir el accidente el señor Arbin López. Que el supervisor estaba en la parte de arriba. Que cuando no había ayudante era frecuente que al suceder este tipo de hechos a la máquina que operaban, ellos mismos procedían a reparar o tomar alguna acción en el momento para corregir. Que no fueron notificados de los riesgos al que eran sometidos. A repreguntas manifestó: Que el cargo que ocupaba para el momento en el tramo San Félix era de operador. Que el 9.11.2009, se encontraba laborando en el sector Roca de Río. Que era cierto que empresa Maquinarias Miranda tenía: mecánicos, ayudantes y taller en el campamento de la obra. Que era cierto que en la industria de la construcción en lo que concierne a movimiento de tierra cada operador tiene sus cuadrillas de ayudantes en la obra. Que en base a su experiencia los daños sufridos, la máquina ameritaba la presencia de mecánicos, ya que no tenía los tornillos por eso se cayo la tapa y en otras oportunidades a él también se le cayo. Que según la descripción de tabuladores de oficio los operadores con su interrelación con terceros tenía que notificar los daños de las máquinas a los mecánicos y alega que en varias oportunidades él lo participó. A preguntas del juez manifestó: Que si era costumbre que a esa máquina se le estuviera cayendo esa pieza, a lo que contestó que sí y que lo había participado en varias oportunidades. Que la máquina que él laboraba era de las mismas características que la que trabajaba el señor Arbin López. Que en un principio laboraba la máquina que trabajaba el señor Arbin López. Que también le había ocurrido que al trabajar con esa máquina se le cayera la misma pieza, que lo que hizo fue tumbarla hacia abajo y dejarla quieta, no la cargó la dejó a un lado y paró la máquina.
José Enrique Villamizar López quien manifestó: Que conoce al señor Arbin López, de vista, trato y comunicación. Que tiene conocimiento del accidente que sufrió el ciudadano Arbin López mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda en la obra autopista San Cristóbal – La Fría. Que el señor Arbin López sufrió accidente laboral mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda. Que ese día lo supieron porque lo sacaron varias personas por quedar inmóvil de la columna, por levantar la tapa de la máquina que se le había caído, hecho que había sucedía antes y esa tapa siempre se montaba y quedaba ahí. Que en el momento de suceder el hecho no se encontraba ahí. Que para ese momento no ocupaba el cargo de ayudante y que no había ayudante clasificado para cada máquina porque habían muy pocos. Que a veces operaban de 10 a 15 máquinas a la vez y como máximo habían 5 ayudantes. Que una de sus funciones como ayudante era la de prevenir que la máquina se vaya a un abismo, si se revienta una manguera y el operador no se da cuenta avisarle para que pare la máquina. A repreguntas manifestó: Que en el momento que sufrió el accidente el señor Arbin López no se encontraba ahí, sino después que sucedió. Que si es cierto que la empresa Maquinarias Miranda en el tramo San Félix tenía en el campamento taller mecánico, mecánicos y ayudantes de operadores. Alega que los operadores no están obligados para hacer reparaciones de las máquinas en el campo por cuanto hay mecánicos. A preguntas del juez manifestó: Que presenció en otras oportunidades a parte del accidente que la tapa se cayera, incluso cuando la trabajó el señor Caraballo. El procedimiento como ayudante era que si estaba cerca se llamaba al mecánico y se mueve la tapa para un lado. Que como ayudante si estaba presente agarraba el objeto y lo movía siempre y cuando estuviera estorbando. Que la máquina continuaba laborando sino era defecto que inmovilizara la máquina, sino era manguera o que se reviente una cadena. Que en alguna oportunidad lo llamó un operador para que fuera a recoger la tapa, sobre todo cuando trabajó con el señor Caraballo. Que si eso sucedía lo llamaban y procedía a recoger la tapa.
José Rosalino Girón Pernía: quien manifestó: Que conoce al señor Arbin López, de vista, trato y comunicación. Que tiene conocimiento del accidente que sufrió el ciudadano Arbin López mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda en la obra autopista San Cristóbal – La Fría. Que al señor Arbin López al momento que estaba operando la máquina se le cayó la tapa del radiador y el se bajó a levantarla. Que hay pocos ayudantes de máquina, por lo que no había ayudante de maquinaria para el momento en que sucedió el hecho. Que a parte de ausencia de ayudante de maquinaria también hay ausencia de supervisor, por cuanto se lo pasan en la parte de arriba. Que la máquina que operaba se le cayó el protector del radiador y que no era la primera vez, se le caía volvían y la colocaban, pero no se le había colocado tornillos. Que la condición en que quedó el señor Arbin López fue inválido, quedó ahí del dolor, no podía enderezarse. A repreguntas manifestó: Que con el conocimiento que tiene de la obra que ejecutaba Maquinarias Miranda la hora en que se dinamitaba era a veces de 12:00 m. a 1:00 p. m. y de 5:00 p. m. a 6:00 p. m. Que los ayudantes a hora de la mañana estaban en otras funciones que no era dinamitar, el problema era que habían 4 ayudantes de máquina y si estaban trabajando 8 máquinas en diferentes lados, los ayudantes si estaban pendiente de una máquina no estaban pendientes de la otra. Que como trabajador de la construcción y personal sindicalizado, las funciones de un ayudante de topografía era estar junto al topógrafo y como ayudante de máquina pendiente de la máquina. Que el 9.11.2009, a las 9:00 a. m. se encontraba trabajando con el topógrafo en voladura de roca.
Román Alirio Escalante Casadiego: quien manifestó: Que conoce al señor Arbin López, de vista, trato y comunicación. Que le consta del accidente que sufrió el ciudadano Arbin López mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda en la obra autopista San Cristóbal – La Fría. Que el cargo que desempeñaba Arbin López era de operador y le consta porque trabajaba en la empresa Maquinarias Miranda. Que sus funciones en la empresa Maquinarias Miranda era de obrero de primera. Que estaba retirado del tramo, sitio cercano o adyacente en el que prestaba servicios el ciudadano Arbin López. Que tiene conocimiento que el señor Arbin López sufrió accidente. Que en la obra los ayudantes llegan de 5 a 6 de la mañana. Que sus funciones son de limpiar las máquinas. Que hay mas operadores que ayudantes y la construcción era muy distanciada. Que al momento que Arbin López se le cae la tapa del radiador hace el movimiento y queda inmóvil. Que dicha información la sabe no de manera inmediata, fue información posterior. Que su función como delegado de INPSASEL fue la de levantar el informe varias horas después. Que no tiene conocimiento como delegado de INPSASEL hacía donde lo trasladaron. A repreguntas manifestó: Que es cierto que en la obra existía comité de higiene y seguridad laboral adscrito al INPSASEL. Que Maquinarias Miranda era comisionado de Higiene y Seguridad Laboral. Que la empresa no les entregó implementos de seguridad a los trabajadores. Que tiene conocimiento de los implementos de seguridad tales como: casco, guantes, lentes, tapa bocas, tapa oídos. Que dichos implementos no se los entregaron a los trabajadores de la obra. Que había que hacer pagos para obtener los implementos. Que había una parte que donde se bajaban 800 pacas de cemento y no había tapabocas. Que los trabajadores tienen firmadas notificaciones de riesgo y tienen firmado entrega de equipos de seguridad porque no sabían lo que firmaban.
Revisadas todas las declaraciones de los testigos comparecientes a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, se les confiere valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Prueba documental:
1. Copia de la cédula de identidad del actor; certificado médico para conducir vehículo; licencia para conducir de 5 o grado; ficha de ingreso en la empresa Maquinarias Miranda C. A., donde constan los datos personales; planilla de registro de asegurado, planilla profic plus nómina, planilla de orden de enganche serie n. ° 00585; planilla de acuse de recibo, marcados como anexos A1 al A10, insertas en los folios del 95 al 104. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Comprobantes de egreso, correspondiente al pago de intereses de prestaciones, cancelación de utilidades y recibo de utilidades, marcado como anexo B1 al B23, inserto en los folios del 105 al 128. No se valoran, por no aportar nada al proceso.
3. Planilla contentiva investigación de accidente e incidentes y declaración de accidente por parte del trabajador lesionado, marcado como anexo C1 al C3, inserta en los folios del 129 al 131. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Informe de investigación de accidente – inspección, practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 4.10.10; informe técnico de investigación de accidente, de fecha 21.10.10, emanado del INPSASEL; carta dirigida a la directora del INPSASEL, en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20.10.10, marcado como anexo D1 al D20, inserto en los folios del 132 al 151. Se le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte patronal en la audiencia de juicio, no obstante los elementos probatorios extraíbles del mismo, serán establecidos más adelante.
5. Nota de entrega de obra San Félix, donde consta la entrega de impermeable, por cambio. Implemento catalogado como dotación; nota de entrega de obra San Félix, donde consta la entrega de primera dotación completa al demandante; entrega de equipos de protección personal, marcado como anexo E1 al E7, inserto en lo folios del 152 al 158. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Manual de descripción de cargos; notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres – cargo: operador de equipo pesado de primera, marcado como anexo F1 al F13, inserto en los folios del 159 al 171. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Constancia emitida por el doctor Patricio Echeverría Trujillo, neurólogo – neurocirujano, donde hace constar que el actor presenta síndrome de compresión radicular lumbar agudo; informe médico del demandante; solicitud de servicio expedida por la Policlínica Táchira, de fecha 10.11.2009; factura n. ° 461455, expedida por la Policlínica Táchira, de fecha 10.11.2009; estudio del Servicio de Imagenología, de la Policlínica Táchira, de fecha 10.11.2009; informe médico, expedido por la doctora Lorena Durán, médico fisiatra, fecha 21.9.2010; informe médico emanado del doctor Jhon Guido Ramírez, de la Unidad de Tomografía Helicoidal del Centro Clínica San Cristóbal, de fecha 12.7.2010; informe de medicina ocupacional, expedida por la doctora Yajaira Gámez Arellano, de fecha 14.12.2009; exámenes practicados por el Laboratorio Clínico Licenciada María Consuelo Serrano de Zambrano; informe de medicina ocupacional, de fecha 13.10.2009, marcado como anexo G1 al G18, inserto en los folios del 172 al 189. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Informe médico, emanado del doctor Ismael Florencio Ramírez, neurocirujano de la Policlínica Táchira, de fecha 30.6.2010, marcado como anexo H1, inserto en el folio 190. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado como anexo I1 al I18, inserto en los folios del 191 al 209. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Relación de novedades, participadas por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – División de Administración de Recursos – Departamento de Prestaciones, marcado como anexo J1 al J20, inserto en los folios del 210 al 229. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el INPSASEL; constancia de registro Delegado de Prevención; planilla para el registro de Delegados o Delegadas de Prevención, marcado como anexo K1 al K10, inserto en los folios del 230 al 239. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, marcado como anexo L1 al L59, inserto en los folios del 240 al 270. No se le confiere valor probatorio.
Prueba de informes:
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, ubicado en la calle 12, entre 7ma. Avenida y carrera 8, edificio Gabriel, piso 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada de:
 Expediente de investigación de accidente n. ° TAC-39-IA-10-0789, contentivo del informe técnico de investigación de accidente del trabajador Arbin Antonio López Arteaga, empresa Maquinarias Miranda C. A.
 Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la carrera 10, entre calles 6 y 7, centro comercial Europa, planta baja, a los fines de que remita copia certificada de:
 Expediente n. ° SP01-S-2010-000086, correspondiente a la oferta real de pago de prestaciones sociales efectuada al actor por parte de la empresa Maquinarias Miranda C. A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17.10.2013, inserta a los folios 17 al 113, de la cual se puede observar la investigación del accidente notificado por la empresa demandada. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y las atenciones médicas recibidas, así como el diagnóstico de la lesión que padece. Asimismo, se recibió del de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la respuesta al informe en fecha 13.11.2013 inserta a los folios 114 y 115, la cual no se valora por no aportar nada a las resultas del proceso.
Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, no estando controvertida la existencia de la relación laboral, se procederá a resolver el controvertido.
Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia de la lesión padecida por el actor generada por el accidente sufrido y narrado en el libelo de la demanda, es decir, la existencia de: hernia discal L5, S1, radiculitis L4, L5 y hemangioma en L3, asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter ocupacional.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la lesión que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo prestado, este juzgador constata que figuran en las actas procesales, numerosos documentos, certificados de incapacidad emitidos por el IVSS como órgano competente, informe de investigación de accidente laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira, y municipios Páez y Muñoz del estado Apure (INPSASEL), de fecha 21.10.2010, suscrito por el lic. Hernán Ocando, y solicitud de discapacidad presentada por el médico Gerardo González Díaz, mediante el cual, deja constancia que el actor presenta: «hernia discal L5, S1, radiculitis L4, L5 y hemangioma en L3», por lo que se deriva de tales pruebas, que efectivamente el actor padece de la lesión por él aducida. Así se establece.
Resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado.
Así las cosas, se observa específicamente del informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica al accidente como de naturaleza ocupacional de acuerdo al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada de las obligaciones establecidas en la misma ley ya mencionada.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18.15, establece: «Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…»
De lo anterior se colige que, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el órgano administrativo competente para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o un accidente, todo lo cual lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo que concluye con la certificación del origen ocupacional del accidente ocurrido. No obstante en la presente causa, no existe calificación por parte del órgano competente de tal accidente como de naturaleza laboral, dado que el informe de investigación de accidente laboral no tiene carácter conclusivo, el cual solo sirve de vector lógico a los fines de analizar los criterios de evaluación con el propósito de certificar la existencia de un accidente de origen laboral y la discapacidad generada al infortunado.
Ahora bien, establecido lo anterior, no puede este juzgador invadir la esfera competencial del órgano administrativo competente quien tiene atribuida en razón de la ley, la competencia para determinar cuándo se está ante un accidente laboral o no, cuya interpretación por tratarse la competencia sobre la materia de normas de orden público, es de interpretación restringida. Sin embargo, por el principio de la exhaustividad del fallo, quien juzga no debe dejar pasar la oportunidad para recordar el antecedente judicial de facto, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 505 de fecha 17.5.2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Resulta lógico expresar ahora mismo, el hecho de que estamos en presencia de una lesión de carácter degenerativo, que se agrava en razón del tiempo y que está sometida a un proceso biológico del ser humano: edad, descalcificación, peso, sedentarismo, etc.
Todos los hombres son iguales ante la ley, sin embargo, este dogma o axioma no se cumple en cuanto a la esencia natural del ser. Cada ser humano es dotado de manera diferente por la naturaleza misma, por lo que no somos iguales desde nuestro nacimiento, desarrollo o formación física, dado que los organismos reaccionan indistintamente a las derivaciones de las actividades comunes (trabajo, deporte, estudio, enfermedades, alimentación, crianza, golpes, accidentes, esfuerzos, estrés, dolor: “umbral del dolor”, etc.), siendo la ley la institución encargada de lograr el equilibrio facticio.
Es decir, que en la presente causa resulta a todas luces incongruente, que un trabajador aproximadamente con tres semanas de labores en la empresa, por un esfuerzo físico realizado para mover una pieza de 40 k (según trabajador) o 27,91 k (según la demandada), se le haya generado una lesión de: hernia discal L5, S1, radiculitis L4, L5 y hemangioma en L3, puesto que tal y como se explicó, la etiología de estas lesiones o padecimientos, son procesos degenerativos que se agravan con movimientos repetitivos prolongados en el tiempo, distintos aun a los propios desempeñados por el actor en el cargo ejercido.
Más incluso resulta la inverosimilitud de las circunstancias concomitantes del accidente y la lesión sufrida, es que su compañero de trabajo quien desempeñaba las mismas funciones para el momento del accidente, en algunas oportunidades tiró el objeto levantado por el actor, para continuar trabajando con la máquina y no dañarlo, sin embargo, aquel no padece de la lesión de este, como lo es el ciudadano José del Carmen Caraballo Rodríguez.
En este sentido, ni del informe técnico de investigación del accidente, ni de las actas que conforman el expediente se constata que en efecto que la lesión de: hernia discal L5, S1, radiculitis L4, L5 y hemangioma en L3, padecida por el trabajador sea producto de la labor prestada a la entidad de trabajo. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la demanda que cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, fue interpuesta por ciudadano Arbin Antonio López Arteaga, titular de la cédula de identidad n.° V.-4.107.977, en contra de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A. (MAQUIMIRCA). 2°: No se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de diciembre del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano

MÁCCh.