REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIESER J. ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.972.625, soltero, agricultor, domiciliado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y LEOVALDO E. NUÑEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 32.345 y 24.721 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 2 con calle 6, N° 2-03, La Tendida, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.569, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.218.128, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Defensa Pública Agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE AGRARIO N° 8932 - 2012


I
DE LOS HECHOS Y LAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES

Conoce este Juzgado de la presente causa, por declinatoria de competencia en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2012. (Folios 12 al 15).

ACTUACIONES EN JUZGADO DE ORIGEN

En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano ELIESER J. ZAMBRANO R, presentó escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra las ciudadanas MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, por ante el Juzgado Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando:

Que en fecha 07 de mayo de 2012, mediante contrato de venta de carácter privado las ciudadanas MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.569, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.218.128, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil, quien actuando en nombre propio y en nombre y representación de su legítima madre HILDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.906.465, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil, representación esta que se evidencia en documento poder debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el N° 28, Folio 115, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2011, dieron en venta al ciudadano ZAMBRANO ROA ELIESER, un predio de terreno cultivado de pasto imperial y caña brava, cercado de alambre de púas, ubicado en el Llano de Hernández, Aldea El Carmen, hoy Parroquia Hernández, sector La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Mide noventa metros ( 90 Mts.), con terrenos en parte de José Aldria Mora, Saida Carrero Contreras, Yanira Carrero Contreras, Leida Carrero Contreras, Adrian Molina, Wilmer Molina. FONDO: Mide noventa metros ( 90 Mts.), con Pedro María Labrador, divide callejón y cerca de alambre. LADO DERECHO: Mide cien metros ( 100 Mts.) con el señor Jacobo en parte y con Pedro María Labrador, divide cerca de alambre propia. LADO IZQUIERDO: Mide cien metros ( 100 Mts.), una callejuela en línea recta divide terrenos de la señora Epifania y de Ricardo Moreno, cuyo documento contentivo de dicho contrato de venta especificado anexamos en original debidamente firmado por las partes contratantes.- En consecuencia, el demandante manifiesta expresamente que es suya la firma contenidas en dicho documento de venta actuando en mi condición de comprador y que el contenido del contrato es cierto.

Fundamentó la pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Estimó la pretensión en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Anexo:
1.- Documento Privado de venta celebrado entre las ciudadanas MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ, y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ y el ciudadano ZAMBRANO ROA ELIESE JAVIER, en fecha 07 de mayo de 2012. (Folio 3 y su vuelto).

2.-Copia de la cédula de identidad de la parte demandante. (Folio 04).

3.- Copias certificadas del documento de venta celebrado entre el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CARRERO RAMÍREZ y el ciudadano RICARDO MORENO, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 1999, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I del Primer Trimestre. (Folios 05 al 07).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de origen, le dio entrada a la demanda y acordó la citación de la parte demandada. (Folio 08 y 09).

En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de origen, dictó sentencia declarándose Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, así mismo, ordenó remitir el expediente a este Juzgado. (Folios 12 al 15).

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, instando a la parte demandante, a fin de que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, subsane los defectos u omisiones que presenta el libelo de demanda.- En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante, comisionándose a los efectos de la notificación al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se envió despacho con sus debidas inserciones. (Folio 17).

Corre al folio 23, diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual el ciudadano ELIESER J. ZAMBRANO, otorga poder apud acta a los abogados RAFAEL I. NÚÑEZ FLORES y LEOVALDO E. NÚÑEZ C.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado LEOVALDO E. NÚÑEZ C., con el carácter de autos, consignó escrito con las subsanaciones correspondientes al libelo de demanda. (Folios 26 al 28).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, comisionando para la citación al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se envió boletas de citación, despacho con sus debidas inserciones. (Folios 29 y 30).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, en virtud de que el terreno del inmueble, sobre el cual versa la demanda se encuentra ubicado en el Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; este Juzgado previó a fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa, acordó notificar mediante oficio, al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, a fin de hacer de su conocimiento que por ante este Juzgado cursa la presente causa, se anexaron copias certificadas del libelo de la demanda, de los recaudos y del presente auto. Igualmente, para la práctica de la comisión del INTI – Caracas, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que procedan a entregar el oficio N° 978, librado al mencionado Instituto. (Folio 31).

Corre al folio 35, diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2012, por el alguacil del Tribunal, hace constar que el oficio N° 978, 979 de fecha 19 de noviembre de 2012, fue recibido y sellado por el ciudadano César Rincones, Funcionario del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del Estado Táchira.

En fecha 06 de febrero de 2013, se libraron las boletas de citación de la parte demandada, junto al despacho y con el oficio N° 071, se envió al Juzgado comisionado conforme a lo ordenado.
(Folio 37).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal agregó a los autos, el oficio N° 098-2013 de fecha 13 de febrero de 2013, procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en donde consta que el alguacil del Juzgado comisionado, consignó el oficio N° 978 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Folios 46 al 56).

Corre al folio 57, diligencia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el abogado RAFAEL IGNACIO NÚNEZ, con el carácter de autos, consignó comisión de citación, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 64).

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas, en los términos siguientes: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO CORRIENTE A LOS FOLIOS 27 y 28. DOCUMENTALES: 1.- Original de Documento Privado, en fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual las ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.702.569 y V- 11.218.128, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su legítima madre, HILDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 1.906.465, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELIESER JAVIER ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.972.625, Un predio de terreno cultivado de pasto imperial y caña brava, cercado de alambre de púas, ubicado en el Llano de Hernández, Aldea El Carmen, hoy Parroquia Hernández, Sector La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 03.- 2.- Copia de cédula de identidad del demandante JAVIER ELIESER ZAMBRANO RAMÍREZ, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 04. 3.- Copia simple de Documento, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1999, registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, del Estado Táchira, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 05 al 07. 4.- Copias de cédulas de identidad de las demandadas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, corriente a los folios 10 y 11. 5.- Original de diligencia suscrita por las demandadas ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, en fecha 04-06-2012 en el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, donde convienen en toda y cada una de las partes en la demanda intentada, por ser cierto el contenido del documento objeto de reconocimiento, corriente al folio 09. Así mismo, se inadmitieron POSICIONES JURADAS promovidas por la parte demandante, en virtud de la posición procesal que asumió el demandado, y conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se advirtió a las partes, para dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, se fijará la fecha y la hora en que se celebrarán las Audiencias Probatorias respectivas; pudiendo prorrogarse el lapso si fuere necesario. (Folios 65 y 66).

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal designó un Defensor Judicial a las ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, en virtud de que vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citadas las mencionadas ciudadanas. En consecuencia, se ofició bajo el N° 390 a la Coordinación Regional de Defensores Público del Estado Táchira. (Folio 67).

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, se fijó el día lunes 05 de agosto de 2013, a las 9.30 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria (Tratar las documentales presentadas por la parte demandante). (Folio 69).

En fecha 01 de agosto de 2013, la abogada BELKIS LABRADOR, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda Suplente, presentó escrito mediante el cual aceptó la defensa para garantizar los derechos de las ciudadanas antes mencionadas. (Folio 72).

En fecha 05 de agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: “En la oportunidad se promovieron las siguientes pruebas que hacemos valer: 1.- Original de Documento Privado, en fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual las ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.702.569 y V- 11.218.128, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su legítima madre, HILDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 1.906.465, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELIESER JAVIER ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.972.625, Un predio de terreno cultivado de pasto imperial y caña brava, cercado de alambre de púas, ubicado en el Llano de Hernández, Aldea El Carmen, hoy Parroquia Hernández, Sector La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 03, contentivo del contenido del contrato como de las firmas, el cual sirve como prueba fundamental de la pretensión .- 2.- Copia de cédula de identidad del demandante JAVIER ELIÉSER ZAMBRANO RAMÍREZ, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 04, para fundamentar la identificación del demandante.- 3.- Copia simple de Documento, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1999, registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, del Estado Táchira, anexo con el libelo de la demanda, corriente a los folio 05 al 07. 4.- Copias de cédulas de identidad de las demandadas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, corriente a los folios 10 y 11, como prueba de identificación de las partes demandadas.- 5.- Original de diligencia suscrita por las demandadas ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, en fecha 04-06-2012 en el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, donde convienen en toda y cada una de las partes en la demanda intentada, por ser cierto el contenido del documento objeto de reconocimiento, corriente al folio 09. Solicito que todas esas pruebas sean valoradas y que por parte de ellas hay confesión ficta por cuanto en el lapso de emplazamiento no contestaron demanda ni promovieron pruebas, solicito se declare con lugar la demanda, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado BELKIS LABRADOR, con el carácter de autos, quien expuso: “En relación a las pruebas promovidas no tengo objeción que hacer alguna, porque para el día 04 de junio de 2012, existe diligencia por la parte demandada, que reconoce el documento privado por el cual hicieron la venta a la parte demandante, no tengo ninguna objeción que hacer a la parte demandante, es todo”.- (Folios 73 y 74).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2013, a los fines del mayor esclarecimiento de la verdad, y conforme a lo ordenado por el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal acordó interrogar a las partes integrantes del presente juicio, ciudadanos ZAMBRANO ROA ELIESER JAVIER; MARÍA E. y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, quienes deberán comparecer personalmente por ante este Juzgado, acordándose su notificación.- Para la práctica de las notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones.- Así mismo, como consecuencia, del interrogatorio de las partes fijado, se fijó| Audiencia Probatoria, el día martes 15 de octubre de 2013, a las 9:30 de la mañana.- ( Folio 75).

En fechas 08 y 27 de noviembre se hicieron por parte del Tribunal los interrogatorios de parte reconociendo la parte demandada voluntariamente y sin coacción el documento privado objeto de la pretensión de la parte actora, fechado 07.05.2012, corriente al folio 03 y su vuelto.

Sucede pues, que el Documento Privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por las partes sin la intervención de funcionario público, ó como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:


“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Esta es la única vía autónoma, ante- litem, para que el instrumento privado se transforme en un instrumento privado reconocido, en forma contenciosa. Para que la documental privada obtenga ó se transforme en instrumental privada reconocida ó tenida legalmente por reconocida, tiene que transitar un Iter Adjetivo, plagado de garantías u oportunidades para que el no promovente pueda hacer uso de los medios, remedios, ataques ó impugnaciones que garantizan el Derecho de Defensa Constitucional y el equilibrio procesal o igualdad de armas. Todo ello, lo ha expresado el Magistrado y máximo exponente del Derecho Probatorio Venezolano Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomos I . Ed Alva. Caracas. 1989, pág 19), cuando de manera por demás contundente manifestó: “… El Derecho de Defensa, contemplado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (Actual 49.1 CRBV) se desarrolla en la materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el del control de la prueba…”.

Lo que se genera ante la presencia de una instrumental privada que se opone, es un verdadero combate adjetivo, -como diría el procesalista Español JAIME GUASP -, pues, se inicia con una carga alegatoria de presentación, ó promoción que, reacciona ante otra carga de excepción, desconocimiento o impugnación, y a su vez transforma la Carga Probatoria u Omnus Probandi permitiendo la utilización del cotejo, para determinar la pericia caligráfica con presencia del indubitado y sus peritos lo cual conduce a un dictamen y su valoración con la utilización de la Sana Crítica; o, de la firma ante el Tribunal, o las rebeldías o silencios procesales y sus consecuencias que pueden acaecer, ó de la prueba libre para el contenido de la instrumental, lo que le llevaría, o no, a la convicción o certeza del Juzgador al otorgarle el carácter de reconocido o tenido legalmente por reconocido o simplemente desecharlo. Ante la complejidad dialéctica del mecanismo probatorio del reconocimiento instrumental, el Legislador Adjetivo estableció el Procedimiento Contencioso Autónomo, que es un verdadero juicio contradictorio, de alegaciones y pruebas, consagrado en el artículo 450 del Código Procesal, para el reconocimiento de instrumentales privadas, que podrían devenir en reconocidas o tenidas por reconocidas, las cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, norma expresa de la reminiscente valoración tarifaria civilista, indica que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público …”, valoración ésta que no puede generarse a través de una actuación en jurisdicción voluntaria.

En el presente caso, los demandados han reconocido expresamente de forma clara la firma, del documento privado que han suscrito conjuntamente con ZAMBRANO ROA ELIESER JAVIER, demandante (lo cual no fue un hecho controvertido). Con esta actitud procesal, los demandados le dieron certeza, sobre las personas que firmaron o elaboraron el documento privado objeto de la pretensión; porque es sabido que el contenido de un instrumento privado, aún reconocido él, no implica por parte del que lo reconoce la renuncia a las acciones o excepciones que le corresponden respecto de las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el acto del reconocimiento. Y así se establece.

En consecuencia de ello, el documento privado objeto de la pretensión de la parte actora, fechado 07.05.2012, corriente al folio 03 y su vuelto, quedó reconocido y por consiguiente auténtico. Y ASÍ SE DECIDE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIESER J. ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.972.625, soltero, agricultor, domiciliado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y LEOVALDO E. NUÑEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 32.345 y 24.721 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 2 con calle 6, N° 2-03, La Tendida, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.569, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.218.128, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Defensa Pública Agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE AGRARIO N° 8932 - 2012


I
DE LOS HECHOS Y LAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES

Conoce este Juzgado de la presente causa, por declinatoria de competencia en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2012. (Folios 12 al 15).

ACTUACIONES EN JUZGADO DE ORIGEN

En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano ELIESER J. ZAMBRANO R, presentó escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra las ciudadanas MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, por ante el Juzgado Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando:

Que en fecha 07 de mayo de 2012, mediante contrato de venta de carácter privado las ciudadanas MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.569, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.218.128, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil, quien actuando en nombre propio y en nombre y representación de su legítima madre HILDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.906.465, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil, representación esta que se evidencia en documento poder debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el N° 28, Folio 115, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2011, dieron en venta al ciudadano ZAMBRANO ROA ELIESER, un predio de terreno cultivado de pasto imperial y caña brava, cercado de alambre de púas, ubicado en el Llano de Hernández, Aldea El Carmen, hoy Parroquia Hernández, sector La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Mide noventa metros ( 90 Mts.), con terrenos en parte de José Aldria Mora, Saida Carrero Contreras, Yanira Carrero Contreras, Leida Carrero Contreras, Adrian Molina, Wilmer Molina. FONDO: Mide noventa metros ( 90 Mts.), con Pedro María Labrador, divide callejón y cerca de alambre. LADO DERECHO: Mide cien metros ( 100 Mts.) con el señor Jacobo en parte y con Pedro María Labrador, divide cerca de alambre propia. LADO IZQUIERDO: Mide cien metros ( 100 Mts.), una callejuela en línea recta divide terrenos de la señora Epifania y de Ricardo Moreno, cuyo documento contentivo de dicho contrato de venta especificado anexamos en original debidamente firmado por las partes contratantes.- En consecuencia, el demandante manifiesta expresamente que es suya la firma contenidas en dicho documento de venta actuando en mi condición de comprador y que el contenido del contrato es cierto.

Fundamentó la pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Estimó la pretensión en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Anexo:
1.- Documento Privado de venta celebrado entre las ciudadanas MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ, y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ y el ciudadano ZAMBRANO ROA ELIESE JAVIER, en fecha 07 de mayo de 2012. (Folio 3 y su vuelto).

2.-Copia de la cédula de identidad de la parte demandante. (Folio 04).

3.- Copias certificadas del documento de venta celebrado entre el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CARRERO RAMÍREZ y el ciudadano RICARDO MORENO, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 1999, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I del Primer Trimestre. (Folios 05 al 07).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de origen, le dio entrada a la demanda y acordó la citación de la parte demandada. (Folio 08 y 09).

En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de origen, dictó sentencia declarándose Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, así mismo, ordenó remitir el expediente a este Juzgado. (Folios 12 al 15).

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, instando a la parte demandante, a fin de que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, subsane los defectos u omisiones que presenta el libelo de demanda.- En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante, comisionándose a los efectos de la notificación al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se envió despacho con sus debidas inserciones. (Folio 17).

Corre al folio 23, diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual el ciudadano ELIESER J. ZAMBRANO, otorga poder apud acta a los abogados RAFAEL I. NÚÑEZ FLORES y LEOVALDO E. NÚÑEZ C.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado LEOVALDO E. NÚÑEZ C., con el carácter de autos, consignó escrito con las subsanaciones correspondientes al libelo de demanda. (Folios 26 al 28).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, comisionando para la citación al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se envió boletas de citación, despacho con sus debidas inserciones. (Folios 29 y 30).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, en virtud de que el terreno del inmueble, sobre el cual versa la demanda se encuentra ubicado en el Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; este Juzgado previó a fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa, acordó notificar mediante oficio, al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, a fin de hacer de su conocimiento que por ante este Juzgado cursa la presente causa, se anexaron copias certificadas del libelo de la demanda, de los recaudos y del presente auto. Igualmente, para la práctica de la comisión del INTI – Caracas, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que procedan a entregar el oficio N° 978, librado al mencionado Instituto. (Folio 31).

Corre al folio 35, diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2012, por el alguacil del Tribunal, hace constar que el oficio N° 978, 979 de fecha 19 de noviembre de 2012, fue recibido y sellado por el ciudadano César Rincones, Funcionario del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del Estado Táchira.

En fecha 06 de febrero de 2013, se libraron las boletas de citación de la parte demandada, junto al despacho y con el oficio N° 071, se envió al Juzgado comisionado conforme a lo ordenado.
(Folio 37).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal agregó a los autos, el oficio N° 098-2013 de fecha 13 de febrero de 2013, procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en donde consta que el alguacil del Juzgado comisionado, consignó el oficio N° 978 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Folios 46 al 56).

Corre al folio 57, diligencia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el abogado RAFAEL IGNACIO NÚNEZ, con el carácter de autos, consignó comisión de citación, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 64).

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas, en los términos siguientes: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO CORRIENTE A LOS FOLIOS 27 y 28. DOCUMENTALES: 1.- Original de Documento Privado, en fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual las ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.702.569 y V- 11.218.128, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su legítima madre, HILDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 1.906.465, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELIESER JAVIER ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.972.625, Un predio de terreno cultivado de pasto imperial y caña brava, cercado de alambre de púas, ubicado en el Llano de Hernández, Aldea El Carmen, hoy Parroquia Hernández, Sector La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 03.- 2.- Copia de cédula de identidad del demandante JAVIER ELIESER ZAMBRANO RAMÍREZ, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 04. 3.- Copia simple de Documento, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1999, registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, del Estado Táchira, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 05 al 07. 4.- Copias de cédulas de identidad de las demandadas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, corriente a los folios 10 y 11. 5.- Original de diligencia suscrita por las demandadas ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, en fecha 04-06-2012 en el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, donde convienen en toda y cada una de las partes en la demanda intentada, por ser cierto el contenido del documento objeto de reconocimiento, corriente al folio 09. Así mismo, se inadmitieron POSICIONES JURADAS promovidas por la parte demandante, en virtud de la posición procesal que asumió el demandado, y conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se advirtió a las partes, para dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, se fijará la fecha y la hora en que se celebrarán las Audiencias Probatorias respectivas; pudiendo prorrogarse el lapso si fuere necesario. (Folios 65 y 66).

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal designó un Defensor Judicial a las ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, en virtud de que vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citadas las mencionadas ciudadanas. En consecuencia, se ofició bajo el N° 390 a la Coordinación Regional de Defensores Público del Estado Táchira. (Folio 67).

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, se fijó el día lunes 05 de agosto de 2013, a las 9.30 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria (Tratar las documentales presentadas por la parte demandante). (Folio 69).

En fecha 01 de agosto de 2013, la abogada BELKIS LABRADOR, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda Suplente, presentó escrito mediante el cual aceptó la defensa para garantizar los derechos de las ciudadanas antes mencionadas. (Folio 72).

En fecha 05 de agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: “En la oportunidad se promovieron las siguientes pruebas que hacemos valer: 1.- Original de Documento Privado, en fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual las ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.702.569 y V- 11.218.128, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su legítima madre, HILDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 1.906.465, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELIESER JAVIER ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.972.625, Un predio de terreno cultivado de pasto imperial y caña brava, cercado de alambre de púas, ubicado en el Llano de Hernández, Aldea El Carmen, hoy Parroquia Hernández, Sector La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 03, contentivo del contenido del contrato como de las firmas, el cual sirve como prueba fundamental de la pretensión .- 2.- Copia de cédula de identidad del demandante JAVIER ELIÉSER ZAMBRANO RAMÍREZ, anexo con el libelo de la demanda, corriente al folio 04, para fundamentar la identificación del demandante.- 3.- Copia simple de Documento, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1999, registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, del Estado Táchira, anexo con el libelo de la demanda, corriente a los folio 05 al 07. 4.- Copias de cédulas de identidad de las demandadas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, corriente a los folios 10 y 11, como prueba de identificación de las partes demandadas.- 5.- Original de diligencia suscrita por las demandadas ciudadanas MARÍA EULOGIA y YOLLIMAR MORENO RAMÍREZ, en fecha 04-06-2012 en el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, donde convienen en toda y cada una de las partes en la demanda intentada, por ser cierto el contenido del documento objeto de reconocimiento, corriente al folio 09. Solicito que todas esas pruebas sean valoradas y que por parte de ellas hay confesión ficta por cuanto en el lapso de emplazamiento no contestaron demanda ni promovieron pruebas, solicito se declare con lugar la demanda, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado BELKIS LABRADOR, con el carácter de autos, quien expuso: “En relación a las pruebas promovidas no tengo objeción que hacer alguna, porque para el día 04 de junio de 2012, existe diligencia por la parte demandada, que reconoce el documento privado por el cual hicieron la venta a la parte demandante, no tengo ninguna objeción que hacer a la parte demandante, es todo”.- (Folios 73 y 74).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2013, a los fines del mayor esclarecimiento de la verdad, y conforme a lo ordenado por el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal acordó interrogar a las partes integrantes del presente juicio, ciudadanos ZAMBRANO ROA ELIESER JAVIER; MARÍA E. y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, quienes deberán comparecer personalmente por ante este Juzgado, acordándose su notificación.- Para la práctica de las notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones.- Así mismo, como consecuencia, del interrogatorio de las partes fijado, se fijó| Audiencia Probatoria, el día martes 15 de octubre de 2013, a las 9:30 de la mañana.- ( Folio 75).

En fechas 08 y 27 de noviembre se hicieron por parte del Tribunal los interrogatorios de parte reconociendo la parte demandada voluntariamente y sin coacción el documento privado objeto de la pretensión de la parte actora, fechado 07.05.2012, corriente al folio 03 y su vuelto.

Sucede pues, que el Documento Privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por las partes sin la intervención de funcionario público, ó como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:


“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Esta es la única vía autónoma, ante- litem, para que el instrumento privado se transforme en un instrumento privado reconocido, en forma contenciosa. Para que la documental privada obtenga ó se transforme en instrumental privada reconocida ó tenida legalmente por reconocida, tiene que transitar un Iter Adjetivo, plagado de garantías u oportunidades para que el no promovente pueda hacer uso de los medios, remedios, ataques ó impugnaciones que garantizan el Derecho de Defensa Constitucional y el equilibrio procesal o igualdad de armas. Todo ello, lo ha expresado el Magistrado y máximo exponente del Derecho Probatorio Venezolano Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomos I . Ed Alva. Caracas. 1989, pág 19), cuando de manera por demás contundente manifestó: “… El Derecho de Defensa, contemplado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (Actual 49.1 CRBV) se desarrolla en la materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el del control de la prueba…”.

Lo que se genera ante la presencia de una instrumental privada que se opone, es un verdadero combate adjetivo, -como diría el procesalista Español JAIME GUASP -, pues, se inicia con una carga alegatoria de presentación, ó promoción que, reacciona ante otra carga de excepción, desconocimiento o impugnación, y a su vez transforma la Carga Probatoria u Omnus Probandi permitiendo la utilización del cotejo, para determinar la pericia caligráfica con presencia del indubitado y sus peritos lo cual conduce a un dictamen y su valoración con la utilización de la Sana Crítica; o, de la firma ante el Tribunal, o las rebeldías o silencios procesales y sus consecuencias que pueden acaecer, ó de la prueba libre para el contenido de la instrumental, lo que le llevaría, o no, a la convicción o certeza del Juzgador al otorgarle el carácter de reconocido o tenido legalmente por reconocido o simplemente desecharlo. Ante la complejidad dialéctica del mecanismo probatorio del reconocimiento instrumental, el Legislador Adjetivo estableció el Procedimiento Contencioso Autónomo, que es un verdadero juicio contradictorio, de alegaciones y pruebas, consagrado en el artículo 450 del Código Procesal, para el reconocimiento de instrumentales privadas, que podrían devenir en reconocidas o tenidas por reconocidas, las cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, norma expresa de la reminiscente valoración tarifaria civilista, indica que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público …”, valoración ésta que no puede generarse a través de una actuación en jurisdicción voluntaria.

En el presente caso, los demandados han reconocido expresamente de forma clara la firma, del documento privado que han suscrito conjuntamente con ZAMBRANO ROA ELIESER JAVIER, demandante (lo cual no fue un hecho controvertido). Con esta actitud procesal, los demandados le dieron certeza, sobre las personas que firmaron o elaboraron el documento privado objeto de la pretensión; porque es sabido que el contenido de un instrumento privado, aún reconocido él, no implica por parte del que lo reconoce la renuncia a las acciones o excepciones que le corresponden respecto de las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el acto del reconocimiento. Y así se establece.

En consecuencia de ello, el documento privado objeto de la pretensión de la parte actora, fechado 07.05.2012, corriente al folio 03 y su vuelto, quedó reconocido y por consiguiente auténtico. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del Ciudadano ZAMBRANO ROA ELIESER JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.972.625, soltero, domiciliado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, agricultor y civilmente hábil.

SEGUNDO: En consecuencia firmado como se encuentra el documento privado objeto del juicio, y reconocidas como han dichas firmas, se presume cierto su contenido, y se DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado de fecha 07.05.2012, suscrito por los Ciudadanos ZAMBRANO ROA ELIESER JAVIER y MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ Y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, todos identificados en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado que ha quedado reconocido en el presente juicio, tiene entre ZAMBRANO ROA ELIESER JAVIER y MARÍA EULOGIA MORENO RAMÍREZ Y YOLLYMAR DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones las cuales se dan aquí por reproducidas, y que fueron transcritas ut supra.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión, y por cuanto no hubo controversia.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B
LA JUEZ (T)

ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.
LA SECRETARIA


En fecha de hoy viernes trece (13°) de Diciembre de dos mil trece se publicó la anterior sentencia
y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.
LA SECRETARIA