REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SANDRA JANETH VIVAS CHACON, PLINIO JOSE VIVAS CHACON Y LEANDRO ALBERTO VIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.175.390, V-10.175.383 y V-12.634.932, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.153.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA MEDINA GELVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.975, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA MARIA LUISA MEDINA GELVEZ: abogados CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON y HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.643 y 24.553.

MOTIVO DE LA CAUSA: Simulación.


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos SANDRA JANETH VIVAS CHACON, PLINIO JOSE VIVAS CHACON Y LEANDRO ALBERTO VIVAS CHACON, contra la ciudadana MARIA LUISA MEDINA GELVEZ, por motivo de simulación, en donde expone: Que tal y como consta de las actas de nacimiento Nos. 94 del año 1971, No. 668 del año 1972 y No. 3.063 del año 1974, expedidas por el Registro Principal la primera de ellas y por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal las dos (02) últimas, sus mandantes son hijos legítimos de de PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, quien falleció el 18 de mayo de 2008, tal y como consta de acta de defunción No. 069.
Que al momento del fallecimiento el padre legítimo de sus representados poseía bienes de fortuna dentro de los cuales se destacaban sus prestaciones sociales a cargo de la empresa Industrias Metálicas Pellizari, C.A., y un inmueble ubicado en la calle 2 No. 61-58 del Barrio Bolívar, antes Aldea Machirí de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, con una superficie total de 213 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Daniel Salcedo, mide 21,30 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Bernardino Pérez, mide 21,30 metros; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Julio Alfredo Pérez, mide 10 metros y OESTE: que es su frente con la calle 2 del Barrio Bolívar, mide 10 metros; adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estrado Táchira, bajo el No. 39, Tomo II adicional 3, Protocolo I, de fecha 25 de septiembre de 1987.
Señala que al momento de su fallecimiento el padre de sus representados se encontraba divorciado de la ciudadana LUCILA CHACON PEÑALOZA, y se encontraba incapacitado neurológicamente total y permanentemente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por padecer del enfermedad cerebro vascular con alteración de la memoria, según certificación médica de fecha 01 de mayo de 2004, expedida por el Dr. José A. Colmenares, y por tal motivo se hacía acompañar por la ciudadana MARIA LUISA MEDINA GELVEZ, quien asumió la tarea de tramitar todo lo concerniente a la declaración sucesoral del causante Plinio José Vivas García, a los fines de poder proceder a la partición de dicha comunidad ab-intestato.
Que al efectuar las indagaciones registrales para proceder a la partición, sus mandantes consiguieron que el bien ha sido enajenado por el causante PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, a sus espaldas, de forma simulada a la ciudadana MARIA LUISA MEDINA GELVEZ, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 22, Tomo 035, Protocolo I, folios 1/5 de fecha 15 de junio de 2005.
Que tal y como consta de la certificación médica, para el 15 de junio de 2005, fecha en la cual fue enajenado simultáneamente el inmueble, la compradora simulada MARIA LUISA MEDINA GELVEZ, estaba en pleno conocimiento de la incapacidad neurológica total y permanente que impedía al causante PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, disponer libre y validamente de su único bien patrimonial, así como de las diligencias judiciales y extrajudiciales, que se ejercían por parte de sus poderdantes, tendientes a lograr la partición legal del bien, lo cual contribuye a la CAUSA SIMULANDI, o razón que llevo a la compradora simulada a adquirir clandestinamente el inmueble descrito.
Que la compradora simulada manifiesta su intención evasiva a través de los siguientes elementos:
1) Que a la venta simulada concurre el causante PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, en carácter de vendedor simulado, y ella misma en carácter de compradora simulada, prevaliéndose de su condición de acompañante del causante, motivado a su incapacidad mental.
2) El precio vil, pretendiendo comprar el inmueble en la irrisoria suma de Bs. 20.000,oo, cuando un solo metro en esa jurisdicción vale Bs. 1.000,oo y el metro de construcción de Bs. 2.000,oo.
3) Ausencia de causa Congrua, es decir, que el vendedor simulado PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, no tenían ningún motivo racional para vender el inmueble por ese precio, y que el inmueble vendido había quedado fuera de libre comercio una vez que se abrió la sucesión del causante y el mismo pasó a ser legítima propiedad herencial de mis representados.
4) Incapacidad Económica de la compradora simulado, representado en que la compradora no posee otros bienes de fortuna, no posee una profesión u oficio altamente productivo ni produce ni percibe rentas u frutos civiles de naturaleza alguna.
5) Universalidad del patrimonio, ya que la venta abarcó la totalidad del patrimonio del vendedor.
6) Clandestinidad, por cuanto la venta se hizo a espaldas de sus representadas en su condición de acreedores de pleno derecho sobre la masa común quedante al fallecimiento de su causante.
Fundamenta la acción en los artículos 1281, 1360, 1141, 1166 y 1863 del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por acción de simulación o revocatoria por fraude, a la ciudadana MARIA LUISA MEDINA GELVEZ, para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal, en que la compra que suscribió conforme a documento No. 22, Tomo 035, Protocolo I, Folios 1/5, de fecha 15 de junio de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue simulada y hecha en fraude a los derechos de sus mandantes en su condición de acreedores en partición del vendedor simulado PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, y que como consecuencia de ello, la misma es nula, y sin efecto jurídico alguno, siendo por tanto necesario decretar la nulidad de las notas marginales que aparecen en los documentos protocolizados de adquisición del bien inmueble, relativas a las operaciones de compra venta que aquí se impugnan y que por lo tanto, los legítimos propietarios del bien inmueble, siguen siendo sus mandantes.
Estima la demanda en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 17 de julio de 2012 (f. 84 al 89), la parte demanda, a través de su co-apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone como primer punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la estimación de la demanda exagerada, por cuanto en su escrito libelar señala que el inmueble tendría un precio justo de Bs. 639.000,oo, por lo que en base a la estimación realizada la misma es exagerada.
Como defensa de carácter perentorio la existencia de un litisconsorcio activo necesario, ya que del acta de defunción del ciudadano PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, se desprende la existencia de otro descendiente de nombre JOSE ALFREDO VIVAS MEDINA, tal y como se corrobora de acta de nacimiento No. 315, de fecha 02 de febrero de 1988, por lo que existe un litisconsorcio activo necesario , ya que este descendiente es titular de derechos y acciones sobre el inmueble en el supuesto de darse la nulidad solicitada, y en consecuencia la demandan tiene que ser declarada inadmisible.
Con respecto al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora, y que es falso que del contenido del acta de defunción del ciudadano Plinio José Vivas García, que al momento de su fallecimiento quedaran bienes de fortuna, ya que si bien es cierto que indica que si dejo bienes, esa afirmación es una presunción Iuris Tantum, es decir, que admite prueba en contrario y en base a esta presunción señalan que se destacan las prestaciones sociales a cargo de la empresa Industrias Metálicas Pellizari C.A., y un inmueble, lo que no puede quedar sobreentendido del contenido del acta de defunción, ya que no hace referencia a ello de manera directa ya que el de cujus en visa cobró de sus prestaciones sociales y por un acto inter vivos legalmente, dispuso del inmueble en un contrato de compra venta.
Rechaza que el ciudadano Plinio José Vivas García, para el momento de otorgar el documento de compra venta a su representada, se encontrara incapacitado neurológicamente total y permanentemente, impugnando el informe médico de fecha 01 de mayo de 2004. Rechaza que el ciudadano Plinio José Vivas García, se hiciera acompañar por su representada y que es falso que esta ultima asumiera la tarea de tramitar todo lo concerniente a la declaración sucesoral del causante Plinio José Vivas García.
Que su mandante vive en el inmueble que comprara a Plinio José Vivas García, y que Maria Luisa Medina Gelvez, en los últimos días de convalecencia del ciudadano Plinio José Vivas García, lo dejaba donde su hermana ya que no tenía a nadie que lo cuidara, en la casa que habitaban los dos, que es la misma que compra su mandante.
Rechaza que su poderdante tuviera conocimiento de una incapacidad neurológica total y permanente, que supuestamente le impedía al causante Plinio José Vivas García, disponer libre y válidamente de su único bien patrimonial, así como de las supuestamente diligencias que ejercían los actores para lograr la partición legal de dicho bien.
Niega que la compra venta fuese simulada, que es falso que la venta se diera por un precio vil, que este inmueble fue vendido tres veces desde que lo adquirió Plinio José Vivas García, y formó parte de la comunidad de gananciales, la primera a Omar Antonio Gomez y Elena Vivas de Gómez, el precio de venta fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,oo) en el año 1986, y luego le venden a Plinio José Vivas García, en la misma cantidad, y luego éste le vende a su poderdante en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), VEINTE MILLONES DE BOLVIARES de los viejos, en el año 2005, lo que implica un aumento del valor del cien por ciento (100%).
Rechaza que MARIA LUISA MEDINA GELVEZ, fuese acompañante del ciudadano PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, como con la mala intención lo pretenden hacer ver los actores, ya que su relación data no como acompañante desde mediados del año 1987, ya que con él tuvo un hijo de nombre JOSE ALFREDO, que fue la que se encargó de cubrir todos los gastos de durante y a lo largo de su enfermedad hasta el día de su muerte, incluyendo los gastos de entierro.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 10 de agosto de 2012 (f. 92 al 94), promovió:
- Inspección Judicial al IVSS.
- Declaración del ciudadano JOSE COLMENARES RUGELES.
- Experticia sobre el inmueble.
- Prueba de Informes a Industrias Metálicas Pellizari C.A.
- Prueba de Informes a los Registros Inmobiliarios Jurisdiccionales I y II.
- Las testimoniales de YAJAIRA CONTRERAS, BELKYS OMAIRA CONTRERAS, CRISTIAN JAVIER MEJIA PEDRAZA y MARIO DAVID MORENO.
- Posiciones Juradas.

DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada, en escrito de fecha 10 de agosto de 2012 (f. 96 al 99), por intermedio de su co-apoderado judicial, promueve:
- Acta de nacimiento No. 315.
- Forma 14-02, No. 1798 recibida el 09 de febrero de 1988 por el IVSS.
- Copia simple de documento de compra venta de fecha 29 de julio de 1986.
- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 1987.
- Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2005.
- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Copia de contrato de venta No. 043901 de fecha 24 de noviembre de 2006.
- Prueba de Informes a:
o Director del Hospital Militar de San Cristóbal.
o Caja de Ahorros del Ministerio de la Defensa.
o Jefe del Area de Recursos Humanos Médicos Asistenciales de la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
- Testimoniales de los ciudadanos:
o ELENA VIVAS DE GOMEZ
o NIPTALIA SUAREZ
o YRAMIMA MARGARITA VIVAS VELASCO
o JOSE ALEJANDRO COLMENARES RUGELES
- Experticia al inmueble.
- Material fotográfico.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 256 al 259 pieza I), además de valorar a través de las pruebas promovidas y evacuadas, los alegatos por él esgrimidos en su escrito de demanda, aduce que tomando en cuenta que la LEGITIMA en la parte de la herencia que los padres deben en propiedad y sus hijos legítimos naturales o reconocidos, se debe concluir que la acción debe ser declarada con lugar.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, esta Juzgadora hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
De la interpretación de lo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando en este sentido que el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya simulación se peticiona tiene un valor por debajo de la cuantía estimada por la parte demandante, tal y como esta misma lo establece al señalar que “un precio justo y razonable aproximado de Bs. 639.000,oo para el lote de terreno y la construcción que se encuentra en su superficie”, a lo que señala esta Sentenciadora que con respecto a la cuantía la misma se fijará según el interés económico de la demanda, por lo que, siendo estimada la demanda en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,oo), luego de que a criterio de la actora en el mismo escrito de demanda expresa que el inmueble tiene un valor razonable de Bs. 639.000,oo, y debiendo ser estimada la cuantía al inicio del proceso, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es establecer la misma en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 639.000.oo), y así se decide.

DEL LITISCONSORCIO ACTIVO PLANTEADO
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, es su escrito de contestación de la demanda, señala la existencia de un litisconsorcio activo necesario en la presente causa, en virtud de existir otro descendiente del ciudadano PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, de nombre de JOSE ALFREDO, tal y como consta de su acta de defunción y de partida de nacimiento No. 315.
En este orden de ideas, podemos afirmar que el proceso esta integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…

También existe ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Así tenemos que si no actúa como demandante o si no se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Doctor Rengel Romberg se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
En el caso de marras, nos encontramos en un litis consorcio activo donde la parte demandada aduce y alega que éste es necesario, porque según lo afirmado por los actores en el texto de la demanda contentiva de la pretensión de simulación de contrato de compra venta, ese inmueble perteneció al causante PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, el cual dejó cuatro (04) descendientes y todos estos deben formar parte de la relación sustancial y del contradictorio, para que una sola sentencia abrace y lo decida en cuanto a la pretensión que postularon.
Tal argumento se hace verdadero al verificar que, del contenido del acta de defunción No. 069 de fecha 21 de mayo de 2008, perteneciente a PLINIO JOSE VIVAS GARCIA, dejó cuatro hijos de nombre PLINIO JOSE, SANDRA, LEANDRO ALBERTO VIVAS CHACON y JOSE ALFREDO VIVAS MEDINA, así como de sus correspondientes actas de nacimiento Nos. 94 del año 1971, 668 de 1972, 3063 de 1974 y 315 de fecha 02 de febrero de 1988, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
De manera que nos encontramos ante un litisconsorcio necesario, por disposición de la ley, porque al no existir testamento la herencia se difiere a sus causahabientes y herederos legítimos, por lo cual, de acuerdo a la pretensión ejercida, la misma debe estar integrada por todos sus herederos, es decir, todas las personas integrantes y herederos de esa herencia deben concurrir al proceso, ya sea como demandante o como demandado, y en el caso de autos actuaron solo tres (03) de los herederos, quienes demandan la simulación del contrato de compra venta suscrito por el causante con la ciudadana MARIA LUISA MEDINA GELVEZ, faltando uno, el ciudadano JOSE ALFREDO VIVAS MEDINA, para que integre esta relación jurídica procesal, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben hacerlo, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, y por cuanto la legitimación es una condición de admisibilidad de la acción, la pretensión que postularon los ciudadanos SANDRA JANETH VIVAS CHACON, PLINIO JOSE VIVAS CHACON Y LEANDRO ALBERTO VIVAS CHACON, no integra al heredero omitido y tampoco invocaron la representación sin poder, consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”…

Verificándose que el presente proceso judicial no está integrado por todos los sujetos procesales -herederos y causahabientes del causante PLINIO JOSE VIVAS GARCIA-, en virtud de que los actores no actuaron en nombre y representación sin poder del ciudadano JOSE ALFREDO VIVAS MEDINA, y que la legitimación que viene a ser la identidad entre la persona que se presenta ejercitando pretensión contra otra, es un requisito o una condición de admisibilidad de la pretensión, traduciéndose en que el proceso debe estar integrado por todos estos sujetos herederos de aquella herencia dejada por el causante, debe declararse INADMISIBLE la pretensión de simulación postulada por los accionantes, al existir un litis consorcio activo necesario por la comunidad hereditaria.
En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la pretensión y la falta de legitimación de los accionantes, por no estar integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 822 del Código Civil, y así se decide.
El Juzgado no entra a analizar las demás defensas pretendidas y postuladas por la parte demandada, que tocan al fondo del asunto debatido, en virtud que la falta de legitimación procesal es un requisito de inadmisibilidad para admitir la pretensión y no resuelve la controversia, porque ésta se resuelve en la sentencia de mérito, y en el presente caso lo que hay es una falta de legitimación, ya que faltó un heredero que no integró este proceso judicial.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de legitimación activa de la parte demandante SANDRA JANETH VIVAS CHACON, PLINIO JOSE VIVAS CHACON Y LEANDRO ALBERTO VIVAS CHACON, por no encontrarse la presente causa integrada por todos los litisconsortes activos necesarios o forzosos.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos SANDRA JANETH VIVAS CHACON, PLINIO JOSE VIVAS CHACON Y LEANDRO ALBERTO VIVAS CHACON en contra de la ciudadana MARIA LUISA MEDINA GELVEZ, por SIMULACION.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad on lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria Accidental,

Abg. Miroslava Daboin Quintero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Exp. 7603