REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes nueve (09) de diciembre de dos mil trece.-

203º y 154º
Visto el desistimiento de la demanda, de la acción y del procedimiento, suscrito en fecha 05 de diciembre de 2013, por la ciudadana MARÍA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.384.685, asistida por la abogada en ejercicio, ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°9.338.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.124, y por la otra parte el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.962, en su carácter de apoderado de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación peticionada observa:
• Que el presente proceso se inició por demanda de Inquisición de Paternidad.
• Que en fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos Georgina Sarmiento Bohórquez, José Manuel Millán Colmenares, Jesús Alexander Millán Sarmiento y Ruth Sthela Millán Sarmiento. De igual manera se acordó librar Edicto y publicarlo en Diario La Nación, a fin de llamar a hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la causa.
• Que mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2013, el abogado Frank William Suárez Quintero, en su carácter de apoderado de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa de la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por decisión de fecha 31 de julio de 2013, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
• Mediante escrito presentado en 02 de octubre de 2013, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, dio contestación a la demanda.
• Mediante escritos presentados en fecha 28 de octubre de 2013, los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandada y Alba Rosario Ramírez Robles, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregaron al expediente, mediante autos de fechas 06 de noviembre de 2013.
• Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Juez Temporal, abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se abocó al conocimiento de la causa. Y en la misma fecha se hizo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
• Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, la ciudadana María Ramona Rodríguez, asistida por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, desistió de la presente demanda, tanto de la acción como del procedimiento. Y el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, aceptó el desistimiento y renunció expresamente al cobro de las costas, costos y cualquier otra acción que se derive del desistimiento, manifestando que no tiene absolutamente nada que reclamar a la parte demandante como consecuencia del desistimiento presentado.
• Que revisadas las actas, ciertamente la ciudadana María Ramona Rodríguez, estuvo debidamente asistida por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, y el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuó como apoderado de la parte demandada, según poder apud-acta, que le fue otorgado en fecha 06 de octubre de 2011, del cual se desprende su representación y facultades.
Así las cosas, debe traerse a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por la parte actora, y siendo que los demandados renunciaron expresamente al cobro de las costas, costos y cualquier otra acción que se derive del desistimiento, a través de su apoderado judicial debidamente facultado para ello, no teniendo absolutamente nada que reclamar a la parte demandante como consecuencia del desistimiento presentado, y que el mismo no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente. Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO presentado el día 05 de diciembre de 2013, registrada en el Libro Diario bajo el N° 22, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) El Juez Temporal. Javier Gerardo Omaña Vivas. (firma Ilegible). (FDO) La Secretaria. María Alejandra Marquina de Hernández.