REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 19.148
El 4 de diciembre de 2013, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.024, asistido por las abogadas Doris Victoria Niño de Abreu y Dolores Gregoria Niño Casanova, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.422 y 38.729 en su orden, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 004, Protocolo 01, folio 1/6, correspondiente al cuarto trimestre del año 2001, representada por su Presidente Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.830. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- El accionante señala como objeto de su pretensión:
Que “…Interponemos Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la (sic) para que sea restablecida la situación jurídica infringida, donde la Asociación Civil María Camila, en Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 28-09-2013 me excluyó arbitrariamente como asociado y optante a un apartamento, mediante actuaciones violatorias de mis derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta magna; esto es la prescindencia total de un procedimiento que le garantizara el derecho a la defensa…”.
2.- Como antecedentes alegó:
Que “…, en el año 2005 a través de la ciudadana Nayibe Daza García, conocí (sic) y fue quien me ofertó el proyecto Habitacional María Camila Lomas El Sol, me enseñó el documento de propiedad de la Macro parcela de la cual es propietaria la Asociación Civil María Camila y el documento de hipoteca con Banpro que se constituyó en garantía del crédito por 6.579.432.744.180 Bs que se había obtenido para financiar el desarrollo habitacional mencionado de cinco torres de apartamentos, muy emocionado con la firme esperanza de obtener una vivienda digna para mí y mi pareja, realicé mi primer aporte económico en ese mismo año y luego fue materializado mi ingreso como socio asociado desde el año 2007 a la mencionada Asociación Civil, y con el dinero de mi peculio obtenido de mi trabajo realicé el primer aporte para el proyecto habitacional y fui incluido con el carácter de asociado en el año 2007, a la Asociación Civil María Camila…, y como se evidencia en el Acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de agosto de 2007 registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el número 21 tomo 002, protocolo 01 folio 1 en fecha 15 de enero de 2008,…, con el único y exclusivo interés de poder obtener una vivienda digna, pague la cantidad de VEINTIDOS MILLONES (sic) BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) más un aporte requerido por ellos de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00) más TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) y asistiendo a todas las reuniones y cumpliendo con todos los requerimientos…”.
Que “…, muy a pesar de que en dos oportunidades la Junta directiva realizó contratos con empresas constructoras que defraudaron y no cumplieron con las obras contratadas, y en consecuencia se perdieron grandes recursos y tiempo en la consecución de las torres de apartamentos, ocasionándonos graves daños como es no obtener la vivienda, como se evidencia en ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de fecha 18 de agosto de 2007 y 05 de diciembre de 2008,…, es decir fuimos objeto de incumplimiento en la construcción de los apartamentos en el terreno que fue adquirido para tal efecto…”.
Que “…En la promesa de obtener la vivienda que tanto necesito y anhelo, seguí confiando en esa junta directiva y no me retire del proyecto por el contrario, continué apoyando a esa junta directiva y cuando fue requerido asistí a la ASAMBLEA General Extraordinaria, convocada para presentar la firma de la DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA, tal como se evidencia en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 3 de noviembre de 2011… y asistí a la Acta de Asamblea extraordinaria celebrada el día 5 de julio de 2012…”.
Que “…, igualmente, se evidencia en el Acta de fecha 05 de julio de 2012, (marcada ‘F’) en el Segundo Punto que se verificó el pago de la cuota extraordinaria solicitada en fecha 5 de diciembre de 2008 y en el cuarto punto elaboración del listado definitivo de Asociados a solicitud de Banavih, y por cuanto he pagado todos los aportes de dinero, y los requerimientos solicitados de la firma de la declaración jurada de no poseer vivienda, estoy incluido en el listado definitivo enviado a Banavih, y estoy al día con los aportes del FAOV y con la convicción que por fin se había logrado un convenio y apoyo del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, para la construcción bajo la misión vivienda de los apartamentos que optamos y hemos pagado para poder poseer una vivienda digna…, en octubre de 2013, se inició el proyecto de construcción de las cinco torres de apartamentos y donde se construye el apartamento que me fue asignado con el pago realizado, ubicado en la torre cinco apartamento 1-B, del proyecto de MARIA CAMILA LOMAS EL SOL…”.
3.- También argumentó:
Que “…por motivos personales tuve que viajar desde el día 31 de agosto de 2013 a la ciudad capital Caracas y el día 10 de septiembre de 2013 hasta el cuatro de octubre de 2013 a España y a mi regreso, traté de comunicarme con la Sra Nayibe Daza García quien SIEMPRE ERA LA QUE NOS DABA LA INFORMACIÓN Y NO FUE POSIBLE Y NO RECIBI LLAMADAS, NI TELEGRAMAS QUE PUDIERAN ADVERTIRME DE LO QUE SE ESTABA FLAGRUANDO (SIC) EN MI CONTRA, por cuanto de parte de los directivos de la Asociación Civil María Camila no recibí llamadas telefónicas al número de contacto que es mi número celular…, desde que ingresé como socio, ni recibí telegramas ni notificaciones a las direcciones que fueron señaladas en mi contacto, COMO FALSAMENTE, hacen constar en el acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, y con el ánimo dañoso, solo con el fin perverso de sorprenderme mi buena fe, aún cuando he cumplido y pagado todos los aportes requeridos y requerimientos exigidos y les di un voto de confianza a la directiva muy a pesar de las contrataciones que nos defraudaron y no dieron el fruto esperado que era la construcción de conjunto habitacional prometido, y que demuestra EL INTERÉS ACTUAL Y QUE SIEMPRE HE TENIDO, en la necesidad de poder adquirir una vivienda digna para mí y mi pareja para la materialización de nuestro hogar, bajo un techo propio y que al fin con el amparo de la misión vivienda, se puede lograr después de más de ocho años de espera de mi apartamento asignado con el número 1-B de la torre 5, del complejo habitacional ‘MARIA CAMILA LOMAS EL SOL’”.
Que “…, una vez regresé a esta ciudad, me dirigí a las oficinas ubicadas en el SAMAN el día 14 de octubre y luego en varias oportunidades me dirigí…, en el piso 2 Centro Comercial El Samán de esta ciudad San Cristóbal, hasta que por fin me entrevisté con la Sra DELSY NAYIBE DAZA GARCIA, quien funge como TESORERA el día 19 de noviembre donde me informó con estas palabras ‘Ud quedó por fuera’ está excluido del proyecto, e inmediatamente procedí a solicitar una explicación o bajo qué fundamento jurídico está siendo objeto de tal atropello y violación de los más elementales DERECHOS, y no obtuve respuesta, me fue imposible hablar con los demás miembros de la junta directiva, para tratar de solucionar y restituir tal flagrante violación. Posteriormente me dirigí al registro inmobiliario del segundo circuito para tratar de indagar sobre las actuaciones de la Asociación Civil y me sorprendí al ver el acta de fecha 26 de julio de 2013, que fue registrada dolosamente el mismo día que también fue registrada el acta de la asamblea extraordinaria donde inaudita parte fui excluido de la asociación y por ende del Proyecto habitacional,…, de la lectura del acta consignada marcada ‘G’, se infiere que la supuesta convocatoria fue realizada vía telefónica, para el 26 de julio del 2013, fecha en que me encontraba como siempre en esta ciudad de San Cristóbal, es totalmente FALSO que haya recibido llamada telefónica para tal efecto, lo cual evidencia la intención dolosa del interés de mi inasistencia para tratar de justificar la exclusión de la asociación civil para poder violar mi derecho al proyecto habitacional y poder vender mi cupo como socio en detrimento de mis derechos constitucionales”.
4.- Denunció:
Que “…, es importante analizar la conducta desplegada por la junta directiva que dirigen las Asambleas de asociados, con el objeto de configurar un incumplimiento después de 08 años de mi participación activa en la Asociación Civil y el proyecto habitacional, que se demuestra con las dos últimas actas de asambleas supra consignadas ‘G’ y ‘H’, de manera que fueron publicadas en el Registro Inmobiliario, ambas en fecha 23 de octubre de 2013, y la exclusión inaudita parte que fui objeto sin mediar un procedimiento, sin oírme y sin alegatos ni pruebas en total violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales conculcadas…”.
Que “…Resultando totalmente infructuosas todas las diligencias realizadas para restituir mis derechos. Me dirigí a las oficinas de SUNAVI en San Cristóbal y ellos me recomendaron denunciar por ESTAFA INMOBILIARIA, a la junta directiva de la asociación civil mencionada, por la exclusión ARBITRARIA, así mismo me dirigí a Diario La Nación y en el departamento de archivo solicité los ejemplares de los días 2, 3 y 4 de septiembre para leer la Convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria del 28.09.2013 donde fui excluido y observé con asombro que la Asociación Civil no publicó ninguna Convocatoria, para celebrar dicha asamblea sino publicaron una NOTIFICACIÓN, fijando plazo para el viernes 6 de septiembre para consignar documentos en el Centro Comercial El Saman, piso 3, Oficina 2-2, violentando groseramente lo establecido en la cláusula decimonovena de los Estatutos de la Asociación…”.
5.- Indicó también:
Que “…, pretendo obtener justicia ante la grosera violación de mis derechos por parte de los agraviantes, quién ha ejercido una conducta antijurídica y arbitraria. Aspiro el restablecimiento de la situación jurídica infringida para que por este mecanismo breve y expedito pueda dejar sin efecto la exclusión COMO socio asociado de dicha Asociación Civil...”.
Que “…La actuación ilegítima realizada por los agraviantes,…, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de acceder a una vivienda digna y a la tutela judicial efectiva…”.
6.- Pidió:
“…a) Admitir y sustanciar el presente escrito conforme a derecho.
b) Practicar las notificaciones de Ley.
c) Declarar con lugar la presente acción de amparo.
d) Deje sin efecto la exclusión aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 28 de septiembre de 2013.
e) Se me restituya a mi situación anterior, es decir, se me incorpore nuevamente como miembro a la Asociación Civil María Camila y por ende el proyecto habitacional María Camila Lomas El Sol y se mantenga incólume la adjudicación del Apartamento 1-B de la Torre 5 del mencionado conjunto habitacional; solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pronunciamiento sobre las costas procesales.
f) Solicita la notificación del ciudadano ALEJANDRO GREGORIO PERDOMO VILLABONA,…, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil María Camila…”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, donde la Asociación Civil María Camila, a decir del accionante, en Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 28 de septiembre de 2013 lo excluyó arbitrariamente como asociado y optante a un apartamento, mediante actuaciones violatorias de sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, asistido de abogadas, fundamentado en la presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y a la vivienda en que incurriera la Asociación Civil María Camila al excluirlo en la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 28 de septiembre de 2013.
En primer lugar es importante recordar que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas (TSJ. SC. S. n. 17 del 15/02/2000. Caso Domingo Navarro Marichal. Exp. N. 00-0055).
Por otra parte, sobre las condiciones para que opere la acción de amparo constitucional, bastante se ha señalado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la misma procede: i) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Lo anterior trae como consecuencia que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (TSJ. SC. S.n. 2198 del 9/11/2001. Caso: Oly Henríquez de Pimentel. Exp. n. 01-1089).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). (Resaltado del Tribunal).
La norma antes aludida ya había sido interpretada ampliamente por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional (Vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000 y 865/2002, entre otras).
En el caso concreto, a lo largo del escrito libelar el accionante señala las violaciones de los derechos constitucionales que a su decir fue objeto, sin evidenciar el motivo o razones justificadas que ameriten la resolución del presente caso por la vía extraordinaria del amparo constitucional, habida cuenta que dentro de sus alegatos y argumentos expresa que la Asamblea General Extraordinaria en la cual fue excluido no fue convocada en la forma debida, situación ésta que a criterio de quien decide amerita el análisis de aspectos que deben resolverse por la vía del juicio ordinario de Nulidad de Acta de Asamblea, el cual cuenta con las garantías necesarias para dilucidar lo denunciado (entiéndase aspectos relacionados con la convocatoria a la asamblea en comento y el cumplimiento o no por parte del accionante en sus obligaciones como asociado) y que estima este juzgador es un medio eficaz para garantizar los derechos debatidos, dado el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando este juzgador en sede constitucional que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones desnaturalicen la institución del amparo constitucional.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-
Como corolario de lo anterior, el quejoso dispone de la acción de Nulidad de Acta de Asamblea como vía ordinaria para dilucidar lo aquí denunciado. Por lo tanto, resulta ineludible para este juzgador el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.024, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 19.148 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Javier Gerardo Omaña Vivas
La Secretaria,


María Alejandra Marquina
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 19.148, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria.